REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000458
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA y MARÍA LUISA APARICIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.767.035 y V-14.001.958.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ENRIQUE MORALES LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.563.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.325.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos Eleazar Orlando Acosta Ochoa y María Luisa Aparicio Fernández, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Alexander Enrique Morales León, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, folio 364, Acta N° 243, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Siendo la misma diferida, en virtud de que no hubo despacho por interrupción en el suministro del servicio eléctrico, por lo que, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia para celebrarse el día miércoles once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las once de la mañana (11:00 a.m).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes Ciudadanos Eleazar Orlando Acosta Ochoa y María Luisa Aparicio Fernández, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.


MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña descrita en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia, será ejercido por la ciudadana María Luisa Aparicio Fernández.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Eleazar Orlando Acosta Ochoa, aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo directamente a la madre, quien firmara un recibo de conformidad, ajustado anualmente de acuerdo a la taza de inflación en el País, registrada por el Banco Central de Venezuela; asimismo aportara el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicamentos, estudios, vestidos, épocas de navidad, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El ciudadano Eleazar Orlando Acosta Ochoa, compartirá con la niña en forma abierta en un horario que no interfiera las horas de estudios y descansos, y en periodos de vacaciones, los días feriados, los días de fiestas, la niña pernotará en casa del progenitor lo cual será acordado de común acuerdo entre ambos padres. El día del padre la niña lo pasará con su progenitor y el día de las madres con la progenitora. En cuanto a las navidades y año nuevo, es decir, el veinticuatro (24) de diciembre lo pasará con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Eleazar Orlando Acosta Ochoa y María Luisa Aparicio Fernández, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 24/11/2009, siendo las 10:48 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea