REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000503
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN CRISOSTOMO IZAGUIRRE MATUTE y KIRA JOSEFINA LEON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.537.817 y V- 12.368.866.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Juan Crisostomo Izaguirre Matute y Kira Josefina León Hernández, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Acta N° 07, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y que dentro de su matrimonio nació una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emita su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día tres (03) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes, acompañados de su hija y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando “estar de acuerdo con las mismas y manifestó su deseo de continuar viviendo con su mamá. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Juan Crisostomo Izaguirre Matute quien ratificó su solicitud de divorcio 185 A, así mismo propone que en la vacaciones en la época de navidad se dividan las vacaciones en dos periodos iguales y que la niña disfrute el primer periodo comprendido desde la fecha 11 de diciembre hasta el 27 del mismo mes conmigo y el segundo periodo lo disfrute con su mamá, alternándolo los años posteriores; En cuanto a las vacaciones de Carnaval que lo disfrute con la mamá y las vacaciones de Semana Santa que las comparta conmigo, alternándolo en los años posteriores; Con respecto a las vacaciones escolares dividirlas igualmente en partes iguales el primer periodo que lo comparta conmigo y el periodo posterior con la mamá; igualmente propongo compartir con mi hija un fin de semana al mes, haciendo especial referencia que cuando estén programadas festividades familiares la niña pueda asistir. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Kira Josefina León Hernández, quien expone: “Ratifico la solicitud de Divorcio 185-A, así mismo, manifestó estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar propuesto por el progenitor de mi hija, informando que en la actualidad y a razón de mi post grado en medicina están residenciadas en la ciudad de Caracas Av. Páez, terraza del Paraíso Torre E, apartamento 11-2E. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña descrita en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la ciudadana Kira Josefina León Hernández.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan Crisostomo Izaguirre Matute, aportará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 010501202101202483950 del Banco Mercantil y administrados por la progenitora, con aumento automático según el índice inflacionario del monto y la tasa de la canasta básica alimentaría; Asimismo, cubrirá los gastos para la adquisición de los vestidos y otros gastos necesarios por la niña, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio, siempre que no interrumpa las labores escolares y extracurriculares, compartido de la siguiente manera: las vacaciones en la época de navidad serán divididas en dos periodos iguales, el primer periodo comprendido desde la fecha 11 de diciembre hasta el 27 del mismo mes compartirá con su padre y el segundo periodo lo disfrute con su mamá, alternándolo los años posteriores; En cuanto a las vacaciones de Carnaval la niña disfrutará con su progenitora y las vacaciones de Semana Santa compartirá con el progenitor, alternándolo en los años posteriores; Con respecto a las vacaciones escolares serán divididas en partes iguales el primer periodo lo compartirá con el progenitor y el periodo posterior con la progenitora; igualmente la niña compartirá con su progenitor un fin de semana al mes, haciendo especial referencia que cuando estén programadas festividades familiares la niña pueda asistir.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan Crisostomo Izaguirre Matute y Kira Josefina León Hernández, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el por ante el Juzgado del Municipio Falcón, Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana C. Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 11/11/2009, siendo las 11:03 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea