REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000475

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ARLENY DALLANA LINARES BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.594.066.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -4.916.021, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694.
MOTIVO: CURATELA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVOS DE HECHO

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Arleny Dallana Linares Brea, actuando en nombre y representación de los adolescentes y el niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estando debidamente asistida por la Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer, a objeto de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Venezolano, se nombre como Curadora Ad-Hoc, a la ciudadana María Auxiliadora Brea, a favor del adolescente y del niño antes identificados.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto por lo que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009) admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para celebrar la audiencia, instando a las partes interesadas para que emitan su opinión. Mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia, a celebrarse el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 am).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, llevada a cabo el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto la solicitante y la aspirante a Curadora Ad-Hoc, ciudadana María Auxiliadora Brea; imponiéndoles sobre el motivo y alcance del mismo y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a las ciudadanas: Arleny Dallana Linares Brea y María Auxiliadora Brea, quienes ratificaron el contenido de su solicitud por Cúratela.

MOTIVOS DE DERECHO
A este respecto el Código Civil, establece en su artículo 110 textualmente sic…
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un Curador Ad-Hoc…”.

De lo anterior se infiere que, en el caso objeto de estudio se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, ya que la ciudadana Arleny Dallana Linares Brea, manifestó que solicita la designación del Curador Ad-Hoc, en virtud de que en un futuro inmediato tiene programado contraer nuevas nupcias, y que tiene bajo su potestad a sus hijos quienes son menores de edad, por lo que, esta sentenciadora considera procedente en derecho designar como Curadora Ad-Hoc de los adolescentes y del niño SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana María Auxiliadora Brea y así quedara establecido en la parte dispositiva. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Designar a la ciudadana María Auxiliadora Brea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.953, para ejercer el cargo de Curadora Ad Hoc de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debiendo cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea

La Secretaria del Tribunal, abogada Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 11/11/09, siendo las 11:37 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea