REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2002-000001
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.604.
DEMANDADO: RAMÓN FRANCISCO GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.767.675.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana María Auxiliadora Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.368.604, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Ramón Francisco González Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-12.767.675, se evidencia del acta levantada en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), que los Ciudadanos María Auxiliadora Castillo y Ramón Francisco González Rivero; solicitaron al tribunal se les haga entrega de la cantidad de dinero existente en el presente asunto.
Así las cosas, pasa esta sentencia a determinar la procedencia de la solicitud, y en tal sentido, se observa del contenido de las originales de las actas de nacimientos de las niñas de autos, que efectivamente se encuentra demostrada filiación existente entre la ciudadana María Auxiliadora Castillo y las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo la mencionada ciudadana quien ejerce la Patria Potestad y por ende, el atributo de la Administración de los bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otra parte, es necesario precisar que las consignaciones de cantidades de dinero constituyen pagos realizados por terceras personas a favor de Niños, Niñas y Adolescentes en sus respectivas cuentas bancarias personales, que son fondos ajenos a los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo trámite judicial debe ser transformado a los fines de garantizar los derechos humanos de los beneficiarios y el papel fundamental de la familias en su crianza.
Por consiguiente, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud formulada, se autoriza suficientemente a la ciudadana María Auxiliadora Castillo, en su condición de representante legal de las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta de corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES) y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en acatamiento de la resolución de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las causas de Obligación de Manutención con cantidades de dinero consignadas por terceras personas, es por lo que, Se Autoriza Suficientemente a la ciudadana María Auxiliadora Castillo, en su condición de representante legal de las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que retire la totalidad del dinero existente en la cuenta de corriente Nº 0007-0065-71-0000001286, que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES). En consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento contentivo de la demanda por el motivo de Obligación de Manutención. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se acuerda la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo Ysea.