REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001086.

Parte Demandante: ARÍSTIDES GUZMÁN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.861.482.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.142.

Parte Demandada: MADERERA OCEÁNICA DE LARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 39-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LEONARDO SCISCIOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Indemnización por Accidente de Trabajo.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/10/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 04/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 11/11/2009 la celebración de la Audiencia oral, siendo diferido el Dispositivo oral del fallo para el día 18/11/2009.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos.

De igual manera, afirmó que se expuso al trabajador a un alto riesgo sin proporcionarle las condiciones de seguridad necesarias. Además de ello, al trabajador no le fueron notificados los riesgos a los cuales se encontraba sometido y no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otra parte, alegó que el accidente le causó discapacidad total y permanente certificada por el Inpsasel.

Así mismo, señala que su situación es crítica como consecuencia del accidente sufrido, actualmente está propenso a sufrir la amputación de ambas piernas, lo cual evidentemente le ocasiona afección psicológica y una serie de problemas de salud, es por ello que solicita se eleve la cantidad condenada por el Juzgado A quo por concepto de daño moral y se condene al pago del lucro cesante reclamado, ya que el actor tenía como oficio pintor y es la única labor que sabe desempeñar, y a su vez se condene en costas a la demandada por el vencimiento total.

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si se encuentra ajustado o no el monto condenado por el Juzgado A quo por daño moral y verificar la procedencia del lucro cesante reclamado, considerándose firmes los otros conceptos condenados por cuanto el recurrente no manifestó su inconformidad al respecto. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1185 del Código Civil establece:

El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…


Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria y aún en aquellos casos como el de marras en los cuales contra la demandada opera la admisión de los hechos, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifican su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro máximo Tribunal a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.
Así las cosas, este Juzgador procede a analizar los extremos de la procedencia del daño moral, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, a fin de verificar si comparte o no la estimación realizada por el Juzgado A quo y en tal sentido observa:

a) Entidad (importancia) del daño: En la evaluación de incapacidad residual que cursa al folio 9 y que goza de pleno valor probatorio por emanar de una institución pública y no haberse ejercido contra ella ningún control, que el demandante ha sido sometido a sucesivas intervenciones y actualmente presenta dolor, deformidad, limitación funcional importante, marcha asistida por bastón y fístula osteocutánea recidivante en fémur izquierdo. Así mismo, en la certificación de discapacidad emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, la cual se presume legal y legítima y contra la cual no se ejerció recurso alguno, consta que el actor presentó politraumatismo, fractura de humero multifragmentaria bilateral, fractura de rótula bilateral, y como complicación alteración del patrón de marcha e imposibilidad para flexoextensión de ambas rodillas por anquilosis de las mismas, con lo cual aprecia quien juzga que se alteró su normal desenvolvimiento, afectándose así su desempeño personal y laboral, ya que la deformidad, el dolor y las limitaciones actuales influyen física y emocionalmente, ya que su incapacidad es total y permanente.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, el cual se presume legal y legítimo y contra el cual no se ejerció recurso alguno, por lo cual goza de pleno valor probatorio, consta que el actor realizaba labores en altura sin los respectivos equipos de protección personal, no existía un procedimiento seguro de trabajo, no fue informado de los riesgos, el andamio se encontraba sobre una plataforma que se subía y bajaba por un montacargas, con lo cual se obviaron las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
c) Conducta de la víctima: No cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que el actor haya originado el accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta prueba alguna en autos al respecto.
e) Posición social y económica del reclamante: En autos sólo se expresó que se desempeñaba como obrero.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos ninguna situación que pudiera servir de atenuante, al contrario la accionada no sólo incumplió las normas de higiene y seguridad en el trabajo, sino también su obligación de notificar el accidente, investigar internamente su causa y establecer correctivos.

En consecuencia, con base en lo antes expuesto, este Tribunal haciendo uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 1.196 del Código Civil, comparte la estimación efectuada por el Juzgado A quo, considerando ajustada la suma condenada por daño moral, esto es, TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00). Y así se decide.

Por otra parte, respecto al lucro cesante reclamado, éste ha sido definido por el autor Eloy Maduro Luyando como “el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento”.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en diversas oportunidades, que para que este concepto sea procedente, deben cubrirse necesariamente los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar el hecho ilícito.

De conformidad con lo anterior y luego de una revisión de las actas procesales, quien juzga constató en las pruebas promovidas por la parte actora y valoradas precedentemente, que en la copia certificada de accidente de trabajo, en la cual INPSASEL determinó la discapacidad del demandante como total y permanente para el trabajo habitual, siendo evidentes las complicaciones que presentan alteraciones de los patrones de la marcha e imposibilidad de flexo extensión de ambas rodillas.
Así mismo, de la evaluación de Incapacidad Residual del Seguro Social se desprende que el actor sufre de dolor, dificultad, limitación funcional importante, marcha asistida de bastón y fístula osteocutánea recidivante en fémur izquierdo y además, en el Informe de Investigación de accidente consta que para el momento del accidente el actor se encontraba prestando servicios para la demandada, no contaba con equipos de protección personal, ni existía un procedimiento seguro para el trabajo, todo lo cual en criterio de esta Alzada hace procedente el pago de lucro cesante en los siguientes términos:
El demandante contaba con 37 años de edad para el momento del accidente y estimando que la vida laboral del hombre en promedio es hasta los 60 años de edad (ello tomando como base la edad fijada por el Seguro Social para la procedencia de la pensión de vejez), la demandada debe proceder al pago de 23 años de salario a razón de BsF. 14,38 diarios por ser éste el devengado por el demandante para la fecha del accidente. Y así se decide.

Finalmente, considerando que una vez realizada la Audiencia ante el Superior resultaron procedentes todos los conceptos reclamados, se condena en Costas a la parte demandada por el vencimiento total. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/10/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta.

CUARTO: Se condena en Costas a la demandada por el vencimiento total.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada que pague al demandante: las cantidades y conceptos condenados tanto por el Juzgado de Primera Instancia (que no fueron objeto de recurrencia) y las condenadas por esta Alzada, esto es:

1) Indemnización por responsabilidad objetiva: Bsf. 10.497,40, 2) Indemnización por accidente de trabajo: Bsf. 31.185,60, 3) Daño moral, Bsf. 30.000,00, 4) Lucro cesante, 23 años a razón de BsF. 14,38 diarios, dado que fue éste el salario reconocido por el demandante en su libelo. Adicional a esto, la demandada deberá pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y que serán pagados por la demandada; la misma se ordena a ordena a los fines de: 1) Determinar la suma a pagar por lucro cesante. 2) Indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, para todos los conceptos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago.

SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria




KP02-R-2009-1086
Amsv/JFE