REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 180-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, venezolanos, Casados, de profesión u oficio Comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros: 1.121.987 y 3.432.766 respectivamente, domiciliados en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 27 de Octubre de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2009.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, venezolanos, Casados, de profesión u oficio Comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros: 1.121.987 y 3.432.766 respectivamente, domiciliados en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitaron le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre un inmueble que consiste en una vivienda familiar y anexo un local comercial, el cual consta de Una (01) planta, con bloques de cemento, techo de Acerolit, y cual posee: Tres (03) dormitorios, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor, Dos (02) baño, Cinco (05) ventanas de hierro, y Dos (02) puertas de hierro, piso de cemento y cerámica, y el Local Comercial; techo de platabanda, paredes de bloque y cemento, Una (01) ventana de hierro, y Tres (03) puertas de hierro; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar del señor Pascual Guedez; SUR: Casa de habitación del señor José Goitia; ESTE: Calle Valmore Rodríguez; OESTE: Casa de habitación del señor Rafael Chávez; ubicada en el Sector Libertador, calle Valmore Rodríguez, casa Nº 95, Apartaderos Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos que mide UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.196 m2) DIEZ METROS (10, m) de frente por ONCE Y MEDIO (11.5) de fondo, siendo su superficie total de: CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 m2).
Para comprobar sus fundamentos los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: RAMÓN NICOLAS MORAN y PRISCA MEDINA PÉREZ, venezolanos, Casados, de profesión u oficio Comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros: 1.121.987 y 3.432.766 respectivamente, domiciliados en la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández.
En la misma fecha de hoy, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las Once (11:46. am) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Catorce (14) folios Útiles.
La Secretaría,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández
Solicitud N 180-2.009.-
YNMM/ycrh.-
Hora de Emisión: 11:46 am.-