REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 281-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 3.042.739, domiciliada en la Ciudad de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HURTADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454. Dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en fecha 24 de Noviembre de 2009, en consecuencia, este Tribunal, a los fines de su admisión observa:
III
MOTIVACIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, así como de los documentos que constan en la misma, evidencia quien aquí decide que, el Acta de Nacimiento N° 90 de fecha 01 de junio de 1948 presentada por la solicitante, inserta en copia fotostática certificada expedida en fecha 07 de octubre de 2009, por el Registro Principal del Estado Cojedes, fue asentada al folio 45, del LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, LLEVADO POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN ÁNGEL BRAVO DEL ESTADO COJEDES, durante el año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948), bajo el N° 90, considerando ésta Administradora de Justicia, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en tal sentido, hace las consideraciones siguientes:
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, entre otros artículos prevé lo siguiente:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
“Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los Juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”.
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60 lo siguiente.
”Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine.”
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
Ahora bien, se afirma que “…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención de la materia, territorio y cuantía….” Sentencia, SPA, 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, Juicio Inversora banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A. (Omyca). Exp. Nº 9.222; O.P.T. 1993. Nº 10, pág. 211.
Vistas las normas transcritas, se infiere que efectivamente ésta operadora de justicia es competente por la materia; sin embargo, al haber sido asentada el Acta de Nacimiento N° 90 de fecha 01 de junio de 1948, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HURTADO, plenamente identificada, inserta en copia fotostática certificada, expedida en fecha 07 de octubre de 2009, por el Registro Principal del Estado Cojedes, al folio 45, del LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, LLEVADO POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN ÁNGEL BRAVO DEL ESTADO COJEDES, durante el año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948); en consecuencia, considera quien aquí decide, que no es COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en RAZÓN DEL TERRITORIO, cuya jurisdicción correspondería al Tribunal de Municipio donde se extendió la partida de nacimiento objeto de la rectificación solicitada, tal como lo establece el citado artículo 501 del Código Civil, pues de hacerlo, se estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro Órgano Jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en los principios de economía, celeridad e igualdad procesal, y de conformidad al Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26, a los artículos 49 y 257, todos contenidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en fundamento en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, en RAZÓN DEL TERRITORIO.
2)- En Consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 3.042.739, domiciliada en la Ciudad de Cojedes, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
3.-) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y CERTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a Veintisiete (27)) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
El Secretario Accidental,
Yonny Javier Castro Moreno.
En la misma fecha de hoy, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se público y registró la anterior Decisión, siendo las Tres y Quince minutos (3:15 pm) de la tarde.
El Secretario Accidental,
Yonny Javier Castro Moreno.


Solicitud N 281-2.009.-
YNMM/yjcm.-
Hora de Emisión: 3:15 pm.-