REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
EXPEDIENTE: Nº 278-2009.
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V- 10.989.178 y 12.768.403 respectivamente, domiciliados en el Caserío las Palmas, Vía Río Claro, casa s/n de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y en el Caserío Río Claro, calle principal, casa s/n de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES:
Presentada en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS. Dándosele entrada en fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), bajo el Nº 278-2009.
En fecha Veintitrés (23) del mes de Octubre del año Dos mil nueve (2009), fue admitida y reglamentada junto con sus recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme lo previsto el Articulo Nº 185-A, del Código Civil, y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; en consecuencia se ordenó la citación del MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil Temporal de éste Juzgado en fecha Veintinueve (29) del mes de Octubre del año Dos mil nueve (2009).
En fecha Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos mil nueve (2009), compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter DE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien mediante diligencia consigna oficio Nº 09-FP4-0936-09-0, de fecha 28/10/2009, donde previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, arriba identificados.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplan con los deberes de su estado”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo Nº 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Asimismo nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de la diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negaré el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pg.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que:
“La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común cuando han permanecido separados de hecho por más cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Si el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez (10) años en el país”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento”. “Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vinculo está en sus manos. Es más los cónyuges de mutuo acuerdo pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común sin haberla con la única condición de que tengan más de cinco años de casados”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Es cierto que en este acaso de divorcio la reforma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio, Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llaga a entenderse que puede alegar el mencionada funcionario par a oponerse al divorcio si la ley misma facultad a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
“Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
El procedimiento para este caso es el siguiente:
“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.
“3. Formas, mediante solicitud.
“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del domicilio conyugal.
“5. Recaudos fundamental, partida de matrimonio.
“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa el conyuga los conyugal interesados deberán demostrar:
Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).
Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
“7 Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: Se frustra el divorcio por esa vía.
“8. Citaciones, a. El otro cónyuge necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.
“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.
“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados.
“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.
“12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.”
“Nota, El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo”.
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, conforma a la citada doctrina pasa quien aquí decide a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma previo su pronunciamiento definitivo, observando que de actas se constata que:
1º.- Los Ciudadanos: JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, plenamente identificados, alegan en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) del mes de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Alcaldía del Municipio foráneo “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, tal como se desprende de la certificación consignada que en los Libros de Matrimonio llevados en ese Despacho durante el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve, está inserta el Acta Nº Trece (13), dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del Matrimonio, la fecha en que se celebró tal acto matrimonial y la titularidad de la acción se evidencia que recae en las personas de los solicitantes. Así se decide.-
2º.- Alegaron, asimismo los solicitantes que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío las Palmas, Vía Río Claro, casa s/n de la Parroquia Juan de Mata Suárez, de la Población de Apartaderos, jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, por lo cual resulta competente por el territorio esté órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-
3º.- Los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados, tal como se evidencia de lo declarado y admitido en forma personal, libre y voluntaria en ejercicio de su derecho reconociendo expresamente su separación de hecho en su solicitud, en tal sentido alegan que desde …”el día Doce de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (12/12/1.990), hasta la presente fecha hemos estado y permanecido SEPARADOS DE HECHO, haciendo cada uno de nosotros por separados su propia vida privada, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto hemos decidido de común acuerdo, solicitar por ante su competencia autoridad, la Disolución del Matrimonio, de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”; siendo contestes en tal declaración, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
4º.- Durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijas de nombres CRISLEYDI EVELIN ORTEGA AGUILAR Y MILEIDY DEL VALLE ORTEGA AGUILAR, de veintiún (21) y Veinte (20) años de edad respectivamente, se desprende de sus Acta de Nacimientos, que cursa a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), debidamente expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, desprendiéndose de las mismas, que las referidas ciudadanas han alcanzado su mayoridad; en consecuencia, en el caso que nos ocupa no existe la participación de niños, niñas y adolescente; y siendo que, constituye documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud. Y así se Determina.
5º.- De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se concluye.
En virtud, de lo anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los Ciudadanos: JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V- 10.989.178 y 12.768403 respectivamente, con vista a la opinión favorable emitida por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, debe este Órgano Objetivo Jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los ciudadanos JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, plenamente identificados. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes de fortuna, ni gananciales de liquidar; en consecuencia, el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los Ciudadanos: JULIO CÉSAR ORTEGA MUÑOZ y GLADYS MARÍA AGUILAR TORRES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V- 10.989.178 y 12.768403 respectivamente; y en CONSECUENCIA, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio foráneo “Juan de Mata Suárez” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha Once (11) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado y firmado en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), en la Población de Cojedes, del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).- años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández.
En la misma fecha de hoy se cumplió con lo ordenado, siendo la diez (10:00 am.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaría
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández.
Exp Nº 278-2.009
YNMM/ycrh.—
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