REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 11 de noviembre de 2009.
199º y 150º

Por recibida la anterior Solicitud de declaración de Único y Universal Heredero, interpuesta por el ciudadano CARMELO GALLARDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 1.022.255, asistido por la abogada LUZ MARINA ARIAS, Inpreabogado Nro. 95.738, con sus anexos. Désele entrada. Se desprende del contenido del escrito que se estudia que el solicitante indica ostentar la cualidad de concubino de la fallecida Margarita Meneses, lo que acredita mediante constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de fecha 08 de octubre de 2009; que la de cujus no procreó hijos; por lo que solicita se le declare Único y Universal Heredero. Respecto de lo cual observa esta juridiscente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1682 del 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Abg. Andrés Felipe González Uribe apoderado judicial de la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani) que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene carácter vinculante para los jueces de la República, estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”.



Así mismo, quedó establecido:
“… Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”.

De tal forma que, analizados los recaudos presentados con la solicitud emerge que no se ha consignado la sentencia definitivamente firme que reconozca la cualidad de concubino que el solicitante se acredita. Por lo antes expuesto, la presente solicitud ha de declararse inadmisible y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.




Conforme fué acordado en esta misma fecha 11/11/2009, se tomó razón de su entrada bajo el Nro. 91/2009. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/js.