REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 10 de noviembre de 2009.
199º y 150º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta RUBÉN ARMANDO GALLARDO TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 10.329.593 y de este domicilio, asistido por la abogada GLADYS RANGEL DE MORENO, Inpreabogado nro. 32.764, sobre las bienhechurìas construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad, el cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en la Avenida 5 de julio cruce con la calle 15, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en una extensión de CIENTO ONCE COMA SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (111,75 M²), cuyos linderos y características de las bienhechurìas han sido descritas en la solicitud. Para fundamentar su petición; el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1) Original del documento de compra-venta de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurìas a que se contrae la solicitud, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2009, quedando inscrito bajo el nro. 2009.964, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 324.8.7.1.145, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; para vista y devolución, previa certificación en autos; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurìas es propiedad del solicitante RUBEN ARMANDO GALLARDO TOVAR. 2) Las testimoniales de los ciudadanos NANCY MIRELLA DIAZ PARADA y ADAN DAVID DIAZ PARADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.532.926 y 3.690.827, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello y éstos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo
el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas. Por ello, el Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, a favor del ciudadano RUBÉN ARMANDO GALLARDO TOVAR, titular de la cédula de identidad nro. 10.329.593, sobre las bienhechurìas cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Devuélvase en original con sus resultas al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada del presente auto en el archivo de este despacho Judicial. Cúmplase.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.










En fecha _______________, se entregó al interesado, constante de doce (12) folios útiles. Conste.
Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.








NGS/ypy/tf.