REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 199º y 150º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.21.136.142 y domiciliada en la calle Guárico, Sector Pueblo Centro de éste Municipio.
DEMANDADO: ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.973.897 y domiciliado en el Sector La Victoria, vía Sabana Afuera de ésta Jurisdicción.
DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2009-358.-

II
Síntesis de la Controversia

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se realizó en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA y ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, antes identificados, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la citación de la partes, en fechas veintisiete (27) y veintiocho (28) de Octubre de 2009, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. F. 150,00) mensuales a su hija identificada en autos, el cual depositará en la cuenta de ahorros que aperturará el Tribunal; igualmente se comprometió a cortar, junto con la madre de la niña, las varas de guasima para la construcción de la vivienda, y los demás materiales los comprará con un dinero que le entregará el día treinta (30) de noviembre del presente año. El Tribunal hizo la salvedad a las partes, que comparecieran por ante éste Tribunal para el día quince (15) de noviembre de 2009, a los fines de verificar como va la construcción de dicha vivienda. En el mismo acto la ciudadana DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano, lo que solicitó del obligado la entrega de la ropa que se encuentra en la casa donde vivían juntos, lo que el obligado aceptó dicha entrega. Así mismo solicitó la apertura de una cuenta de ahorros, a los fines de que el padre de su hija depositara la manutención fijada, lo que el Tribunal acordó librar oficio signado con el Nº 2390-941 a la Entidad Bancaria, banco BANFOANDES, Agencia El Pao del estado Cojedes, a los fines de su apertura.
III
Motiva
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña: YURIANGEL DAYALIS RANGEL SILVA; ya identificados y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: DAYALYS YURUVY SILVA GARCIA y ANGEL EDUARDO RANGEL ARANGUREN, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los tres (3) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ZULY J. HERRERA M.
En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ZULY J. HERRERA M.