REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º.


Solicitud Nro. 2009-517

Solicitante: EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.502, APODERADA JUDICIAL de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.950.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO

Decisión: INTERLOCUTORIA – SIMPLE

I Narrativa
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.502, APODERADA JUDICIAL de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.950, de solicitud de RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, con sus recaudos anexos.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando registrada bajo el Nro. 2009-517.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Despacho, la solicitante anteriormente identificada y presentó diligencia donde desiste de la solicitud.
II
Sobre el Desistimiento.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 263 expresando que:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Respecto al Desistimiento, el autor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. (Tomo II, p.350, 351, 352 y 353; 2003), conceptualiza al desistimiento de la siguiente manera:
“Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En dicha definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda”.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad.….
La jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que “el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado”

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, exigen que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma autentica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante,
1º Consta al folio treinta y cinco (35) de la presente solicitud que la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, en su carácter acreditado en autos, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de “desistir de las pretensiones”, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-
2º Que tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-
3º Que tal Desistimiento lo realizó la Abogada EDELMIRA GUZMAN HIDALGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), razón por la cual, la misma posee la capacidad para disponer de la acción sobre la cual versa la solicitud y por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

-IV-
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados, esta JUZGADORA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio “Pao de San Juan Bautista” de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXANDRA C. CASTILLO V.

JMB/Alexandra Castillo.-
Sol. Nro. 2009-517.