REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl 17 de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
SOLICITANTE: JOSÉ EMILIO MONTERO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.020.425, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIRA ELENA FAUSTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.946.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 274.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada en fecha 28 de octubre de 2009, por el ciudadano JOSÉ EMILIO MONTERO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada ZAIRA ELENA FAUSTINO, ambos identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes anexos:
a) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes;
b) Copia certificada de acta de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
c) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA MARGARITA, expedida por la Prefectura del municipio Girardot del estado Cojedes.
d) Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MONTERO.
El 30 de octubre de 2009, el Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, observó que no se encontraban entre éstos la certificación de datos filiatorios, que debe expedir el Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; igualmente observó el tribunal que la copia certificada del acta de matrimonio cuya corrección se solicita, expedida por Secretaría de la Alcaldía de municipio Girardot del estado Cojedes el año 2001, y por no haber sido consignada copia certificada de la referida acta expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes, se instó al solicitante a presentar dicho documento. También observó el Tribunal que la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MONTERO fue expedida el año 1996, razón por la cual se le solicitó que consignara una copia certificada del referido documento de más reciente data. Por auto de esa misma fecha se ordenó su consignación como requisito previo para proceder a su admisión y decisión.
En fecha 11 de noviembre de 2009 compareció el solicitante y asistido por abogada consignó los recaudos que le fueron requeridos.
El 12 de noviembre el Tribunal previa revisión de los documentos consignados, ordenó la admisión de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que el solicitante alega en su escrito que por un error involuntario del funcionario público que celebró el matrimonio, en el acta que se levantó a tal efecto, se cometió un error, el cual consiste en la omisión del primer nombre de la contrayente, ciudadana CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ ya fallecida, en la referida acta se estampó el nombre de MARGARITA GUTIÉRREZ, obviando el primer nombre CRISTINA. Que consta en la partida de nacimiento que acompaña la solicitud, que su nombre correcto es CRISTINA MARGARITA.
Igualmente manifestó que esta solicitud es de su interés y que no existen personas interesadas que pudieran ser afectadas o perjudicadas con la rectificación que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que, del material probatorio aportado por el solicitante, en las copias certificadas del acta de matrimonio de la cual se solicita su corrección, una expedida por la oficina de registro civil del municipio Girardot del estado Cojedes y la otra expedida por la oficina de registro principal del estado Cojedes, previa confrontación de dichas actas, se evidenció una inconsistencia en el texto impreso en ambas copias; este Tribunal haciendo uso de la facultades contempladas en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil solicitó a la oficina de registro civil del municipio Girardot del estado Cojedes, la remisión de una copia certificada del acta en cuestión, la cual fue remitida y al ser agregada a los autos se constató que se trata de la misma acta de matrimonio.
-II-
La rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Y el artículo 462 ejusdem establece “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo……..En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.). En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ EMILIO MONTERO RODRÍGUEZ, demanda la rectificación su partida de matrimonio extendida en el libro de registro civil del municipio Girardot del estado Cojedes como en libro que reposa en la oficina de registro principal del estado Cojedes, en el sentido que, en dicha acta se corrija el primer nombre de su difunta cónyuge, donde dice: “…MARGARITA GUTIÉRREZ ...” es incorrecto y que debe decir: “……CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ …”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley se ordenó la admisión de la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios el solicitante consignó:
Marcadas “A”. Al folio 2. Copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, la cual se solicita su corrección.
“B”. Al folio 3 y 4. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MONTERO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
“C”. Al folio 5. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana CRISTINA MARGARITA, expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes.
“D”: Al folio 6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MONTERO, cédula de identidad Nº. 1.028.961, para quien se solicita la rectificación de partida.
Al folio 10 y su vuelto. Copia certificada del acta de matrimonio cuya rectificación se pide, expedida por la Oficina de Registro Principal con sede en San Carlos Estado Cojedes.
Al folio 11. Certificación de datos filiatorios a nombre de la ciudadana CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ DE MONTERO, cédula de identidad Nº. 1.028.961, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina San Carlos Estado Cojedes.
A los folios 12, 13 y 14 Certificación de partida de nacimiento a nombre de la ciudadana CRISTINA MARGARITA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
Al folio 19, Copia certificada de acta de matrimonio solicitada por el Tribunal mediante auto para mejor proveer.
Las copias certificadas de las actas de matrimonio, del acta de defunción, y partida de nacimiento, son traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en los registros respectivos. Instrumentos público auténtico en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que en el acta se trascribe. De las referidas copias certificadas, se desprende el valor probatorio de documento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos, cuya constancia de haberse llevado a cabo dicho acto, queda plasmado en los libros de registro civil; de los instrumentos: acta de defunción y partida de nacimiento y en especial de éste último, por ser el medio idóneo para probar el error, ya que se trata del instrumento en el cual fue inscrita en el registro civil la ciudadana para quien se pide la corrección, a partir del cual se origina todo lo que gira alrededor de su vida como persona sujeto de derechos y obligaciones; en el referido documento se evidencia que el nombre de la ciudadana, aparece escrito como CRISTINA MARGARITA, es decir, de la forma como solicita que se corrija el error en su nombre. Estos instrumentos para quien aquí decide, son Instrumentos públicos auténticos, que hacen plena prueba, merecen plena fe, y le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende como instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 de nuestro Código Civil.
La certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Carlos, del Estado Cojedes, es considerado como un instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que el nombre completo es CRISTINA MARGARITA, es decir, como se solicita sea corregido su nombre. Para quien aquí decide este instrumento merece fe pública y le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario. “El documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, este es el criterio esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).
De la copia fotostática simple de la cédula de identidad se evidencia que el nombre de la ciudadana para quien se solicita la corrección está escrito como CRISTINA MARGARITA tal cual se solicita se corrija su nombre. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se esta en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, aportados por el solicitante, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357, 1359, 1360 y 1.363 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones del funcionario público y autoridad administrativa que los autoriza, en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta cuya rectificación se pide, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un error material, que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, por el solicitante manifestó no existir interesado que resulte perjudicado con la presente rectificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de manera sumaria la corrección del nombre en el acta de matrimonio de la ciudadana CRISTINA MARGARITA. Así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida y por cuanto el solicitante manifestó no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la rectificación de partida de matrimonio solicitada y ordena oficiar al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar las debidas nota marginales en acta de matrimonio Nº. 8, tomo 1, folios 7 y 8, del libro de registro de matrimonios del año 1.955, llevados por las referidas oficinas de Registro Civil. Así donde dice: “…MARGARITA GUTIÉRREZ.....” que es incorrecto, debe decir “…CRISTINA MARGARITA GUTIÉRREZ...…” que es lo correcto. Así se decide.
Ejecutoriada como sea la presente sentencia, expídanse copias certificadas de la misma y remítase con oficio a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación en cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia como fue ordenado.

LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.




Expediente Nº. 274. EIRT/yypp/carmen esqueda.