REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jesús Edmundo Lizausaba Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.391.680, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, Carlos Moratino, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: Jesús Omaro Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.244811, domiciliado en valencia estado Carabobo, y su apoderada Lida Isabel Garzon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.119.007, domiciliada en valencia estado Carabobo.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido Firma en Documento Privado.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009, por el Ciudadano: Jesús Edmundo Lizausaba Meza, debidamente asistido por el abogado Carlos Moratino Reyes, todos identificados en autos; mediante el cual demanda y solicita la citación del Ciudadano Jesús Omaro Triana Gutiérrez o en su defecto a su apoderada Lida Isabel Garzón Gutiérrez, para que reconozcan el contenido y firma estampada en el documento privado que anexó marcado con la letra “A” y el cual le otorgaron en esta ciudad de Tinaquillo, el día 23 de febrero de 2008.- Fundamentando su solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se le dio entrada a la presente causa, se admitió, emplazándose al Ciudadano: Jesús Omaro Triana Gutiérrez y a su apoderara Lida Isabel Garzón Quedando legalmente citados en fecha 31 de julio de 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil.- El demandado de autos, ni su apoderada comparecieron por ante el Tribunal a contestar la demanda es decir a reconocer o negar la firma y el contenido del documento objeto de la demanda.-


Ahora bien, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”..

Dada la precisión de la norma antes transcrita, como también el hecho de que la parte demandada en su carácter de apoderada fue debidamente citada, pero no contesto la demanda; y en virtud que el referido documento versa sobre la venta de una casa de habitación familiar ubicada la siguiente manera: Sector caja de agua, asentamiento campesino “La Floresta” en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón Del Estado Cojedes, cuyos linderos constan en el documento sobre el cual se ha pedido su reconocimiento.- En consecuencia, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la Ciudadana: Lida Isabel Garzón, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jesús Omaro Triana Gutierrez, del documento privado marcado con la letra “A”, suscrito por las partes en fecha 23 de febrero de 2008. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código De Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria
Abg. ANNY PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2,30 p.m.
Exp Nº 2426-09