REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCONDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.427.351 y V-5.450.189, respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogado asistente: Diver Higuita Escorche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.366.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente: Nº 279-09.
Sentencia: Definitiva.
-II-
Antecedentes.
En fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera, debidamente asistidos por el Abogado Diver Higuita Escorche, antes identificados, solicitaron ante este Juzgado el divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y adquirieron bienes que serán repartidos una vez culminado el proceso de divorcio. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos emanadas de la Prefectura del Municipio Carrizal del estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2009, se le dio entrada a la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2009, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera.
-II-
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos: Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de marzo de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio cinco (05) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Edificio 03, Bloque 07, Piso 03, Apto. 03-04, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio uno -01- de actas), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son mayores de edad por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera, identificados en actas, debe este Juzgado considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal ordena la partición de los bienes una vez culminado el proceso de divorcio tal como lo señalan los solicitantes en el escrito. Así se declara.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Gonzalo Romero Gudiño y Elza Coromoto Arévalo Herrera, contraído ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1.978.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMALIS LICON.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ELIMALIS LICON.
Expediente Nº 279-09.
ELCL/APB/WM.
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