REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

Solicitante MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.462.518.
Motivo
Perpetua Memoria.
Solicitud Nº 460-09.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 29 de octubre de 2009, por la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, asistida por la Abogada HERCILIA BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.782, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, asistida por la Abogada HERCILIA BARAZARTE, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 24 del mismo mes y año.
II
Motivación.
La ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, solicitó en su condición de madre del ciudadano JOSE DAVID LEON ALIOTTI, fallecido ab-intestato, en fecha 15 de enero de 2009, en el Municipio El Pao del estado Cojedes, ser declarada Única y Universal Heredera del precitado fallecido ciudadano JOSE DAVID LEON ALIOTTI.
Consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE DAVID LEON ALIOTTI, emanada del Registro Civil del Municipio El Paodel estado Cojedes.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima madre la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas FRANCIS PAOLA VARGAS QUIROZ y NIEVES RAMONA ROMERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARITZA COROMOTO ALIOTTI MEDINA, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JOSE DAVID LEON ALIOTTI, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ELIMALIS LICON.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ELIMALIS LICON.






Solicitud Nº 460-09.
ELCL/APB/WM.