REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

-I-
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS SANDOVAL HURRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.392.206, domiciliada en el Sector Apamates I, Calle Las Marys, Casa Nº 07-54, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA).

DEMANDADO: PRUDENCIO ANTONIO TEJERA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.811, domiciliado en el Sector Caja de Agua, Las Casitas, Calle 07, Casa Nº 07, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

-II-
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal dio entrada, admitió y homologó la solicitud de obligación de manutención recibida en esa misma fecha, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), por requerimiento de la madre ciudadana MARIA SANDOVAL HURRUTIA. Se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención, por requerimiento de la ciudadana MARIA MILAGROS SANDOVAL HURRUTIA, ordenándose el emplazamiento de las partes, a exponer lo conducente en cuanto a la solicitud de incumplimiento incoada y para un acto conciliatorio del juicio. Se notifico a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes y a la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de las partes, en fecha 03 de noviembre de 2008, se celebra el acto conciliatorio y en el mismo las partes suscriben acuerdo a lo que el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente le imparte su homologación.
En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana MARIA MILAGROS SANDOVAL, asistida por la Abogada CARMEN PERDOMO DE SILVA, suscribe diligencia mediante la cual solicita se cite al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO TEJERA GAMEZ, por cuanto ha incumplido con el acuerdo de manutención.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal acordó la citación del obligado ciudadano PRUDENCIO ANTONIO TEJERA GAMEZ, emplazándolo a comparecer por ante este despacho a exponer lo conducente en cuanto al incumplimiento de manutención de su hija.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del obligado, por auto de fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del citado y en consecuencia declaró desierto el acto.


PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la solicitante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación de manutención acordada y homologada por ante este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008. En el artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano Prudencio Antonio Tejera Gamez, por cumplimiento de obligación de manutención para la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que consta en las actas procesales que rielan en el expediente el acuerdo celebrado por las partes, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de la beneficiaria, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
No obstante el obligado alimentario no alego tener carga familiar alguna.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por cumplimiento de obligación de manutención intentara la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente en representación de la niña (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el Ciudadano PRUDENCIO ANTONIO TEJERA GAMEZ, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una obligación de manutención mensual y a favor de los niños antes identificado, equivalente al VEITICINCO por ciento (25%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlo a su hija por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha pensión deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Se ordena oficiar al jefe de personal de La Policia Del Estado Carabobo, a los fines de que actúe como agente de retención por ser el patrono del obligado alimentario. Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, a este Tribunal a nombre de la madre de la niña beneficiaria.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA ACC,
ELIMALIS LICON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 de la mañana, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-

La Secretaria

EXP Nº 2232-07