REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: Amparo Teresa Aguiar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-392.386, de este domicilio,
ABOGADO: Servando Urpin venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.817, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.376,
DEMANDADO: Jesús Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.078, de este domicilio.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 2444-09
Por escrito de fecha 01 de julio de 2.009, presentado por el ciudadano Marcos Vera Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.359.891, de este domicilio, asistido por el abogado Servando Urpin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.817, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.22.376, interpuso demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, contra los ciudadanos Rafael Augusto Sandoval Escorche Y Milexa Carolina Sanchez Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.539.802 y 7.358.093, respectivamente de este domicilio.
En fecha 10 de julio de 2009, se le dio entrada a la demanda, bajo el número 2436-09 de la nomenclatura interna de éste Tribunal y se admitió la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. Se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consigno las copias fotostáticas para la certificación.
En fecha 12 de noviembre del año 2.009, el abogado Servando Urpin, identificado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la demanda fue admitida el día 05 de agosto del año 2009, sin haber sido consignadas por la parte actora las copias simples para la certificación de las compulsas, de lo que se desprende que desde esa fecha, hasta el día 12 de Noviembre de 2.009 fecha en que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, ha transcurrido un (1) mes y dieciocho (18) días lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de Treinta (30) días contados desde la Admisión de la Demanda para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones, produjo el efecto en su contra de la perencion y ASÍ SE Establece.
La jurisprudencia ratifica el criterio expuesto, en efecto, en sentencia del 06 de Julio del 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual estableció que:
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”
Establece la Sala:
A efectos de verificar lo denunciado, realiza la Sala el pormenorizado análisis de la recurrida y a partir de ello considera oportuno reproducir la parte pertinente de la sentencia acusada, que textualmente reza:
...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia N° 172 del fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, ...”
...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…”
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de d que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente y así se decide...”
En el caso de marras, la parte actora ha dejado transcurrir más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a lo antes expresado, este Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por reconocimiento en contenido y firma de documento privado, incoada por la ciudadana Amparo Teresa Aguiar, contra el ciudadano Jesús Ramón Díaz, todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En Tinaquillo, a los 23 días del mes de Noviembre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA ,
ABG. Erika Canelón Lara .
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. Elimalis Licon
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. Elimalis Licon
Expediente Nro. 2444-09
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