REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE (S): ciudadanos HECTOR RAFAEL GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, JOSE ELIAS PINTO OJEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 1.353.279, V - 4.229.423, V – 4.134.580 y V – 14.078.620 respectivamente, domiciliados en Valencia , Estado Carabobo.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 2.473 - 09


II
MOTIVACION
Por recibida la anterior Demanda junto con sus recaudos anexos por Cobro de Honorarios Profesionales, presentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, JOSE ELIAS PINTO OJEDA y LUIS HERRERA MONTENEGRO, antes plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.- Désele entrada en el libro de registro respectivo.- Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:
”Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).
Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)”.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien señaló lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:
En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…”.
En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: Humberto Chacón Rodríguez Vs. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:
“...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”. (Subrayado nuestro).
Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:
“…Atendiendo a los principios expuestos, observamos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...”. (Resalta la Sala).
Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro)
Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se evidencia que ha sido incoada contra un Ente Político Territorial como lo es el Municipio Falcón del Estado Cojedes; observándose de la misma que fué estimada para el momento de su interposición, en la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 424.000,00).
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso de marras, están dados los supuestos de hecho y de derecho contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual la parte demandada es un Ente del Estado de la Administración Pública, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la jurisprudencia citada, que acoge este Tribunal, en concordancia con el artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se observa que el monto de la referida demanda excede a la competencia por la cuantía de este juzgado, razón por la cual la competencia por la cuantía y la materia de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente citadas, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa, señalando de esta manera que la Unidad Tributaria fijada en la actualidad es la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00), por lo que el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora se subsume en la cuantía establecida en la norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia del Estado Carabobo, conozca de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Igualmente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
Remítase el presente expediente integro, en forma original al Tribunal competente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 iusdem.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.- En Tinaquillo, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,



Abg. Erika De Lourdes Canelón Lara


La Secretaria Accidental,



Abg. Elimalis Licon




En esta misma fecha se dicto la decisión siendo las 3,00 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria Accidental,



Abg. Elimalis Licon




Expediente Nº 2.473 – 09
EDLCL / FL.-