REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.507 y V-3.689.411, respectivamente, de profesión comerciante y obrero, en el mismo orden, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, con domicilio en la Calle Boyacá, Nº 10-10, entre Manrique y Silva diagonal a la Fortuna del Centro, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 11 de noviembre de 2009, por los ciudadanos YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.507 y V-3.689.411, respectivamente, de profesión comerciante y obrero, en el mismo orden, y de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.462, con domicilio en la Calle Boyacá, Nº 10-10, entre Manrique y Silva diagonal a la Fortuna del Centro, San Carlos, estado Cojedes; dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2009 y quedando anotada bajo el Nº 2558. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JENNIFER VILLEGAS RUMBOS y EDUARDO LUIS MATUTE TOVAR, siendo evacuadas sus testimoniales en fecha 20 de noviembre de 2009.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha Catorce de Mayo de 2009, falleció Ab-intestato; a las siete y veinte minutos pos meridiem (pm), al fina de la Avenida Bolívar, Sector el Martino de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, quien fuera nuestro hijo DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.413.617 natural de Maracay Estado Aragua; con domicilio en la Ciudad de San Carlos, Avenida Circunvalación, Sector Paso de las Negras, Casa Nº 9-91, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; todo lo cual se evidencia de la respectiva acta de Defunción, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Acta Nº 18, Folio 18, Tomo 2, a su muerte deja a sus padre de nombres YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ ya anteriormente identificados; tal como se desprende del acta de Nacimiento del causante DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS …”.-

“…A su muerte le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su madre y su padre, ya plenamente identificados. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro causante DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS, suficientemente identificado; pedimos se nos declare título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán por ante éste tribunal a su digno cargo, para que una vez cumplidas las formalidades legales declaren al tenor sobre los particulares siguientes; PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De- Cujus DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS; TERCERO: Si pueden dar fe de que el ciudadano DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS, era nuestro hijo; CUARTO: Si les consta que el ciudadano DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS, murió a las siete y veinte minutos pos meridiem (pm), al final de la Avenida Bolívar, Sector el Martino de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 14 de Mayo de Dos Mil Nueve (14/05/2009); QUINTO: Si pueden dar fe de que le sucedemos como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su madre YANILA COROMOTO ROJAS y su padre, MOISES DOMINGO MUÑOZ; por cuanto no dejó esposa ni descendencia. SEXTO: que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas de la partida de nacimiento y del acta de defunción del causante.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres, los ciudadanos YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas JENNIFER VILLEGAS RUMBOS y EDUARDO LUIS MATUTE TOVAR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, YANILA COROMOTO ROJAS y MOISES DOMINGO MUÑOZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DOUGLAS MOISES MUÑOZ ROJAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2558/09.
VAAM/JMCA/felixana.