REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, ARGENIS ARNALDO OVIEDO VEGAS y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.875, V-14.414.845 y V-14.414.847, y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 23 de octubre de 2009, por los ciudadanos ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, ARGENIS ARNALDO OVIEDO VEGAS y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.875, V-14.414.845 y V-14.414.847, y todos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.460, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 28 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2533/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AURIANA ALEJANDRA FLEITAS PARADA y CARMEN ELENA CARDENA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… Es el caso que para el día 27 de septiembre del 2009, falleció Ab-Intestato en la Clínica Camuribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas la ciudadana: OLGA VEGAS DE OVIEDO, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad numero: 3.745.376, tal como se evidencia de Acta de Defunción …omissis… quien para el momento de su fallecimiento se encontraba unida por el vinculo matrimonial con ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ…”.

“… con el cual procreo dos (02) hijos de nombres: ARGENIS ARNALDO y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, venezolano, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números: 14.414.845 y 14.414.847 en su orden…”.

“… Ahora bien ciudadano Juez, a fin de cubrir instancias legales que nos interesan, previo cumplimiento a las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaremos por ante su Despacho, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación tanto a mi persona como a mis hijos ARGENIS ARNALDO y MARIA LUISA. OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números: 14.414.845 y 14.414.847, igualmente si conocieron a su progenitora: OLGA VEGAS DE OVIEDO, plenamente identificada al inicio de este escrito. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que OLGA VEGAS DE OVIEDO, falleció Ab-Intestato el día 27 de Septiembre de 2009, en la Clínica Camuribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas. TERCERO: si saben y les consta que la de-cujus OLGA VEGAS DE OVIEDO, al momento de su fallecimiento estaba casado con ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 3.041.875 y que de esa unión matrimonial procreo dos (2) hijos de nombres ARGENIS ARNALDO Y MARIA LUIS, OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad números: 14.414.845 y 14.414.847. CUARTO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que: ARGENIS RAMON OVIEDO SÁNCHEZ, ARGENIS ARNALDO y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de OLGA VEGAS DE OVIEDO. Así mismo, solicitamos a usted ciudadano Juez, una vez que sean evacuadas las referidas testimoniales, se sirva declarar suficiente las probanzas evacuadas, para acreditarnos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus..”.

De igual manera, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento y copia certificada del acta de defunción de la causante.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo esposo e hijos, los ciudadanos ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, ARGENIS ARNALDO OVIEDO VEGAS y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos AURIANA ALEJANDRA FLEITAS PARADA y CARMEN ELENA CARDENA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, ARGENIS ARNALDO OVIEDO VEGAS y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ARGENIS RAMON OVIEDO SANCHEZ, ARGENIS ARNALDO OVIEDO VEGAS y MARIA LUISA OVIEDO VEGAS, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana OLGA VEGAS DE OVIEDO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La…………..
……….. Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dos (02) de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:50 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..



Solicitud N° 2533/09.
VAAM/JMCA/felixana.