REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.889.890 y V-17.890.636, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.363, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de noviembre de 2009, por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.889.890 y V-17.890.636, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.667, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.363, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2553/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO y ALEXANDRA MERCEDES LÓPEZ LIMA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… el día once (11) de Octubre del año 2009, falleció ab-intestato en la Ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, la ciudadana HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ, quien fuera venezolana, de cuarenta y cuatro (44) año de edad, soltera y con domicilio en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Urbanización AMADOR PALENCIA, calle TOMAS MORENO, casa Nº 12. Al momento de su fallecimiento la antes indicada ciudadana HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ, dejo dos (02) hijos de nombres JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA respectivamente…”.
“…Ahora bien ciudadano Juez, para asuntos patrimoniales de nuestro particular interés solicitamos muy respetuosamente se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si conocen suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos: JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, plenamente identificados en el escrito y si igualmente conocieron a quien en vida respondiera al nombre de HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que la identificada HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ era madre de los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, y que no dejó otra posterioridad. TERCERO: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ, falleció ab- instestato, en la ciudad de San Carlos Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes el día once (11) de Octubre del año 2009. CUARTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. Evacuadas que sea la presente justificación solicitamos respetuosamente la declare bastante y suficiente para asegurar nuestros derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ...”.
De igual manera, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción de la causante, y copia certificada de sus partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos y concubina, los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO OLLARVA MONTESINO y ALEXANDRA MERCEDES LÓPEZ LIMA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, JESUS ALBERTO MORENO HERRERA y DEISSY CAROLINA MORENO HERRERA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana HAIDEE RAMONA HERRERA VELASQUEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:40 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2553/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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