REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 09 de noviembre de 2009
199º y 150ª
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANA MERCEDES ALVARADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR.
DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ZAIMA TOVAR SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL.
EXPEDIENTE: HP01- L-2009-000095
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de mayo de 2009, con motivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, ha incoado la ciudadana ANA MERCEDES ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.666.618, representada judicialmente por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR. I.PS.A. Nº 56.364, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:
Que el día 01 de junio del año 2007, la actora inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal, en calidad de PROMOTORA SOCIAL, para la demandada, devengando durante el mes inmediatamente anterior al termino de la relación laboral un salario normal o básico diario de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26,66). Que ella desempeñaba sus funciones en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: m y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m. Que la relación de trabajo venia desempeñándose de manera habitual hasta que en fecha 19 de diciembre recibió la notificación que el contrato ya expiraba el 31-12-2008, percibiendo un ultimo salario hasta el día 31-12-2008. Que demanda al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones Sociales: por la cantidad Bs. F 2.604,91; Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. F. 6.596,85; Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. F. 906,44; Participación en los Beneficios “Utilidades” la cantidad de Bs. F. ; cesta Ticket la cantidad de Bs. F 15.757,5; Domingos Laborados la cantidad de Bs. F. 5.530,7. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 34.995,5
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
De los hechos admitidos:
• En cuanto a la fecha de ingreso y egreso la demandada coincidió con las fechas señaladas por la actora en su libelo, asimismo establece el tiempo exacto que duró la relación laboral es de un año y seis meses.
Niega, rechaza y contradice:
• En relación a la clase despido la accionada en su escrito rechaza que el despido haya sido injustificado, y que de hecho la parta actora no acudió a la Inspectoria del Trabajo para aperturar el procedimiento de Calificación de Despido, por lo que perdió el derecho al reenganche y con ello el calificativo de Despido Injustificado, por lo que procede es el reclamo al pago por Prestaciones Sociales y los derechos que se derivan de ello.
• De igual forma negó que la jornada de trabajo de la demandante era de lunes a domingo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, y ratifica que la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes tiene un horario normal de lunes a viernes desde 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m.
• En cuanto al pago de Cesta Ticket la representante la demandada señalo que el mismo se paga al 0,25% y no al 0,50 como lo señaló el apoderado de la actora.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 35 al 81, 83 85; Recibos de pago, Notificación de la culminación de la relación laboral Constancia de Trabajo. Quien sentencia lo estima demostrativo de la prestación personal de la actora a tiempo determinado.Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Folio 101: Del informe del Seguro social Obligatorio. Esta juzgadora observa que la actora estuvo inscrita hasta el año 2007, y siendo el caso que el objeto de la prueba es demostrar la relación laboral, resulta irrelevante otorgarle valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido. Así se declara.
TESTIMONIALES:
De la ciudadana MIREYA PAREDES, quien juzga no la valora, en virtud que los dichos de la declarante se limitaron a suposiciones, carentes de veracidad, certeza de plena convicción a la jueza. Así se declara.
De los testigos DENNI RAMOS, RAIZA SUAREZ, se deja constancia que fueron desistidos, Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA ACCIONADA.
En audiencia oral de juicio se evacuaron las documentales que fueron consignadas por la demandada con la contestación de la demanda, siendo estas:
Folios 25 al 28: Relativos a contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la demandada, de los cuales se desprende que la actora suscribió contratos con periodos de vigencias del 01-06-2007 al 31-11-2007; 01-01-2008 al 31-03-2008; y 01-04-2008 al 31-07-2008; 01-08-2008 al 31-12-2008 demostrativos que los contratos se realizaron de manera regular, continua y permanente , verificando en consecuencia tres prorrogas en los contratos indicados, y en aplicación del articulo 74 de la Ley Orgánica del trabajo, se considera que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Así se declara
Folios 29, 30: Constancia de trabajo, notificación de la extinción de la relación laboral. Quien juzga le da pleno valor probatorio, en virtud que el objeto de las mismas era determinar fecha de ingreso, fecha de culminación de la relación laboral, cargo ejercido por la accionante durante la relación laboral, y sueldo devengado, siendo el caso que no se trata de hechos controvertidos, por consiguiente no se aprecia. Así se decide
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente demanda fue incoada por la ciudadana ANA MERCEDES ALVARADO, antes identificada, quien reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, observándose en su pretensión, que en fecha 01-06-2007 su inició una relación de trabajo a las órdenes DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, hasta el 14 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido, devengando un último salario integral de Bs. F. 33,83. Que se desempeñó como Promotora Social. Que reclama dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además los siguientes conceptos: Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional, Participación en los Beneficios “Utilidades”; cesta Ticket y domingos trabajados.
Asimismo, se observa, que la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y en cuanto al MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS, contestó la demanda, y consignó documentales que fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio.
Y por cuanto, la parte actora como la parte accionada coincidieron en cuanto a la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, no siendo punto controvertido se considera procedente el tiempo de servicio de la actora desde el 01-06-2007 hasta el 14-12-2008. Así se decide.
En lo atinente a la indemnización por despido injustificado, quien sentencia, a través de la evacuación en Audiencia Oral de Juicio de los cuatro contratos Trabajo celebrados entre la accionante y la accionada de manera interrumpida se pudo determinar que al suscribir más de 2 contratos, la accionada no previó lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose determinar que la prestación de servicio fue a tiempo indeterminado, así como se desprende al folio 30 mediante notificación de fecha 16-12-2008, que su vinculación laboral la dan por terminada derivada de un convenimiento, por lo que se determina que fue despedida el 31-12-2008, en consecuencia, se determina que el despido fue injustificado y se declara procedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Con relación, a las vacaciones vencidas, no disfrutadas y bono vacacional, por cuanto la parte accionada no logró demostrar que dichos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en la debida oportunidad, y en la audiencia oral de juicio que no resulto ser un hecho controvertido. En consecuencia se declaran procedentes tales conceptos. Así se decide.
En cuanto a la participación en los beneficios “utilidades”, en virtud que la parte accionada no logró demostrar que dicho concepto le fue pagado a la trabajadora en la debida oportunidad, y en la audiencia oral de juicio que no resulto ser un hecho controvertido. En consecuencia se declara procedente tal concepto. Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, es necesario precisar, que por cuanto se ha verificado en el proceso que al quedar demostrada la relación laboral, el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004, por lo que igualmente se declara su procedencia.
En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-
Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 01-06-2007 al 14-12-2008.
En relación a los días domingos ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, en virtud de que la demandada contradijo los alegatos del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, siendo ésta aplicación extensiva a los Estados y Municipios, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, y del análisis de las actas procesales, se verifica que el accionante no los probó, lo que conlleva a esta Juzgadora declarar su improcedencia. Así se Decide.
De lo expuesto por las partes, en Audiencia Oral de Juicio, así como las pruebas analizadas, quedando establecida la prestación de servicio para un lapso de 1 año y 6 meses, el cual culminó por despido injustificado del trabajador, debiendo considerarse los salarios mínimos decretados, siendo procedentes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, Participación en los Beneficios “Utilidades”, Cesta Ticket.
Por lo que se ORDENA al Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES
Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme a decretos del Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base la bonificación de fin de año en 90 días.
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2007: Bs. 614, 79 salario diario Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49 = 143,43/ 360 días = Bs. 0,39.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 20,49 = 1.844,10 / 360 = Bs. 5,12
Bs. 0,39 + Bs. 5,12 + 20,49 = Bs. 26,00 salario integral
Año 2008: Por cuanto el aumento de salario mínimo a partir del 01-05-2008, un 10% hasta el 30 de agosto 2008, por lo que durante tal periodo será calculada la alícuota de la siguiente manera
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,64= 213,12/ 360 días = Bs. 0,59.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 26,64 = 2.397,6/ 360 = Bs. 6,66
Bs. 0,59 + Bs. 6,66 + 26,64 = Bs. 33,83 salario integral
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 01-06-2007 al 01-09-2007 0 días (primeros 3 meses)
Desde el 01-09-2007 al 01 -06-2008 45 días x 26,00 = 1.170,00
Desde el 01-06-2008 al 14-12-2008 30 días x 33,83 = 1.014,90
Total: Bs. 2.184,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días x 33,83 = 1014,9
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
45 días x 33,81= 1.521,45
Total Bs. 2.536,35
VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2007-2008 y BONO VACACIONAL. Artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. FRACCION.
Desde el 01-06-2008 al 14-12-2008: 24 días X 26,64 = Bs. 639,36
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS “UTILIDADES”
135 días x Bs. 26,64 = Bs. 3.596,40
BONO DE ALIMENTACION.
Debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:
01-06-2007 al 01-06-2008 = 21 cupones x 12 meses = 252 cupones
desde el 01-07-2008 al 01-12-2008: 21 cupones x 6 meses 126 cupones
desde 01-12-2008 al 14-12-2008 fracción de 10 cupones
TOTAL CUPONES: 388 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 13,75 = Bs. 5.335,00
En consecuencia deberán ser calculados desde 01-06-2007, hasta el 14-12-2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.
Para un total general de la presente demanda de: CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 14.292,01)
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 01-06-2007 hasta el 14-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 14-12-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANA MERCEDES ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.666.618, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a la doce y doce minutos de la tarde (12:12 PM) minutos de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la doce y doce minutos de la tarde (12:12 PM) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNÁNDEZ
DMLS
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