REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 26 de noviembre del año 2009
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRIGUEZ
DEMANDADA: CVA AZUCAR S .A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA NUÑEZ
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000064
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de abril del año 2009, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.325.303, en su carácter de DEMANDANTE representada judicialmente por el abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.646, contra CVA AZUCAR S. A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia para la demandada C.V.A. AZUCAR C.A. desde el 02-02 -2006, devengando un salario mensual de Bs. 3.722,35, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a. m a 12:00 m y desde la 1:30 p. m hasta las 5:00 p. m. Que el 14-04.2009, le fue notificado su despido en forma escrita por la vicepresidenta Administrativa de la Corporación, Licenciada Josefina Rengifo. Que procede en demandar como en efecto lo hace a C. V. A. AZUCAR por calificación de despido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
No hubo contestación.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folios 03 y 04: Original de Constancia de Trabajo de fecha veintidós (22) de enero del 2009, emitida por la gerencia de recursos humanos de la empresa CVA Azúcar, S.A.; Quien decide lo valora demostrativo de la prestación de servicio de la actora, cargo desempeñado y ultimo salario percibido por la actora. Así se decide.

Folio 05. Carta de despido suscrita por la ciudadana Josefina Rengifo, Vicepresidenta Administrativa de la demandada CVA Azúcar, S.A, epara el momento Quien sentencia lo estima, demostrativo que el despido fue injustificado. Así se decide.

Folios: 06: Acta de Nacimiento, Quien sentencia no los valora por cuanto no aporta solución a la reclamación planteada, en el presente asunto. Así se declara.

DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en fecha 17-04-2009, incoada por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, contra CVA AZUCAR S.A. por calificación de despido, alegando como último cargo denominado coordinadora, con una fecha de ingreso desde 02-02-2006, con un salario mensual de Bs. 3.722,35; y que fue despedida el 14-04-2009 a través de carta de despido firmado por la Gerente de Recursos Humanos.
La parte actora promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y la accionada no promovió pruebas ni contestó la demanda. Y siendo que en la presente causa se evidencia interés indirecto del Estado, quien sentencia no declara la confesión de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se observa que la trabajadora expuso en la audiencia oral, que su último salario fue de Bs. 3.722,35, que su profesión es Técnico Superior Universitario, que se desempeñó en su último cargo como Coordinadora (E) de Recursos Humanos.
Y a pesar que la accionada no diò cumplimiento a las cargas procesales, como lo es, promover pruebas y contestar la demanda, se le otorgó el derecho de palabra en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a la apoderada Judicial de CVA AZUCAR S.A. quien alegó que la actora, se desempeñó en un cargo de dirección acogiéndose a la comunidad de la prueba y de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, dada sus funciones que la acreditan como una empleada de dirección y de confianza por realizar las nóminas y las vacaciones de los trabajadores y por ser coordinadora de recursos humanos.
Ahora bien, el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Es importante destacar, que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.
En el presente asunto, se hace necesario demarcar, si la actora, goza de estabilidad laboral, pues el solo hecho, de denominación del cargo, no prejuzga en calificarla como personal de dirección, pues ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial atender el Principio Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, que la sola denominación del cargo no es suficiente para calificar a un trabajador como de dirección.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo del 2009, ratificó la doctrina jurisprudencial, con respecto a los trabajadores de dirección:
Omissis… En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.”

En el caso bajo análisis, ambas partes quedaron contestes en la audiencia oral, sobre las funciones de la demandante, la cual no quedó demostrado que la demandante de autos fungiera como empleada de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, quedó evidenciado que la actora en la realización de sus funciones en llevar nominas de los empleados y obreros, verificar sus firmas y las vacaciones de todos los trabajadores, redactar cambios o traslados y elaborar planillas de liquidación son aspectos o funciones administrativas de toda empresa, para su normal desenvolvimiento, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice a la actora como una empleada de dirección, pues no se evidenció en las actas procesales, la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción no encontrándose de tal manera ligada a la figura del empleador, que lleguen a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, por lo que no puede catalogarse las funciones antes descritas como trabajadora de dirección. Así se Declara.
Al quedar evidenciado que la accionante no es trabajadora de dirección, en consecuencia, goza de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ha sido comprobado el despido al folio 05, con la carta donde le informa que se ha girado instrucciones para que se le prepare su liquidación. Así se Declara.

En este sentido, para el cómputo de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 742, del 28-10-2003, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “… No obstante lo asentado, el computo del lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación-: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente ha derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es el pago de los salarios dejados de percibir, durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. ”
De tal manera que en el presente caso, los salarios caídos se computan a partir de la fecha en que se produjo la notificación a la Audiencia Preliminar, esto es, el 27-04-09 hasta la fecha que la demandada cumpla efectivamente en reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, con un salario mensual de Bs. 3.722,35 o en su defecto, en caso de insistencia en el despido, hasta que la demandada cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto con los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas.
DECISIÒN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por la ciudadana: GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.325.303 contra CVA AZUCAR S. A. Ordenándose en consecuencia: el reenganche de la accionante GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ a su puesto de trabajo y pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA
Abg. Gregory Martínez


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las publicada a las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. Gregory Martínez


DMLS/GM.- EXPEDIENTE N° HP01-L-2009-000064