REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintitrés (23) de noviembre del año 2009
199° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2009- 000049
PARTE ACTORA: JOSE CELEDONIO PACHECO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ SEVILLA.
PARTE DEMANDADA: MERSAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de marzo del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE CELEDONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, V-7.042.963, representado judicialmente por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 70.023, contra la empresa MERSAN, C.A., posteriormente reformado el escrito libelar, en el cual se procede a demandar de manera solidaria a MERSAN, C.A., GRANJA FRUSOL Y MATADERO DEL CAMPO, C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 02 de noviembre de 1998 ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, desempeñando el cargo de Caletero. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a m, hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m y los sábados desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 m. Que al termino de la relación laboral por retiro voluntario, en fecha 05 de Mayo de 2008, y hasta la fecha no le han cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad Adicional, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Bono de Alimentación, Horas Extra Diurnas, Intereses Moratorios Constitucionales.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR:

Folio 87, Marcado “C”. Instrumento Privado: Quien decide observa, que la misma no contiene firmas ni sellos, en consecuencia no se valora. Así se declara.

Folios 19 y 20, Marcadas “A” y “B”: Acta de Reclamo No. 766 de fecha 04 de julio de 2008 y Acta de Reclamo No. 1010 de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Inspectorìa de Trabajo del estado Cojedes, a través de la cual se constata identificación plena del actor quien ejerce reclamación contra la empresa MERSAN, C.A del pago de sus Prestaciones Sociales, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de documento público administrativo, en la que se verifica la demandada de autos, esto es, MERSAN C.A. y validamente notificada. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pudo observar que inicialmente fue demandada la empresa MERSAN, C.A., posteriormente reformado el escrito libelar, en el cual se procede a demandar de manera solidaria a MERSAN, C.A., GRANJA FRUSOL Y MATADERO DEL CAMPO, C.A, por otra parte, en fecha 06-05-09, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia ante el Tribunal de origen, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, en contra de la Co-demandada GRANJA FRUSOL, quedando como co-demandadas las empresas MERSAN, C.A., Y MATADERO DEL CAMPO, C.A. En la celebración de la audiencia oral y Publica de Juicio, en cuya oportunidad el apoderado del actor DESISTIO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en contra de la Co-demandada MATADERO DEL CAMPO, C.A.
Ahora bien, en este orden de ideas, se pudo verificar a través de las actas procesales, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la Co-demandada MERSAN, C.A., e inclusive, en la misma Audiencia de Juicio, no comparece, por lo cual, el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión con relación a la Co-demandada MERSAN, C.A.
Esta Juzgadora, verificando efectivamente la incomparecencia de la accionada MERSAN C.A. a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral, en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante por lo que quien sentencia debe tener en cuenta la confesión ficta.
En este sentido, alega el actor que trabajó para la demandada desde el 02 de noviembre del año 1998, hasta el 12 de mayo de 2008, fundamentando su pretensión en la reclamación de sus prestaciones sociales, con ocasión al servicio prestado en el cargo de Caletero, para la empresa MERSAN, C.A., por un periodo de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días y que culminó por retiro justificado.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, se constata actas de Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se aprecia que el actor acudió a dicha Inspectorìa a los fines de reclamar sus prestaciones sociales, evidenciándose como accionada la empresa MERSAN C.A., dejando constancia de la incomparecencia de la misma. Y una vez revisada la petición del actor, se desprende de la narrativa de los hechos por las cuales se vio obligado la parte actora en renunciar en virtud de haber sufrido una caída de una gandola en el año 2007 y por no haber recibido respuesta alguna por parte del empleador en los pedimentos relacionados con seguridad laboral, quien decide, verifica que el retiro realizado por el actor fue justificado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente las indemnizaciones de Ley.
Por los razonamientos explanados quien sentencia considera que la presente demanda no es contraria a derecho, por lo que se declara procedente los conceptos reclamados, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la empresa MERSAN, CA. Así se Decide.
En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 02-11-1998 hasta el 12-05-2008, con un último salario de Bs. 50,00 diarios, por lo que se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

SALARIO INTEGRAL:
Año 1998 diario 8,00.
Alícuota bono vacacional = 7días x 8,00= 56,00/360 días = Bs.0,15
Alícuota utilidades: 60días x Bs.8, 00 = 480,00/360= Bs.1,33
0,15 + 1,33 + 8,00 =. Total salario integral :Bs.9, 48

Año 1999 diario 8,00.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 8,00= 64,00/360 días = Bs.0,17
Alícuota utilidades: 60días x Bs.8, 00 = 480,00/360= Bs.1,33
0,17 + 1,33 + 8,00 =. Total salario integral :Bs.9, 50

Año 2000 diario 11,00.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 11,00= 99,00/360 días = Bs.0, 27
Alícuota utilidades: 60días x Bs.11, 00 = 660,00/360= Bs.1, 83
0,30 + 1,83 + 11,00 = Total salario integral :Bs.13, 13

Año 2001 diario 15,00.
Alícuota bono vacacional = 10 días x 15,00= 150,00/360 días = Bs.0, 41
Alícuota utilidades: 60días x Bs.15, 00 = 900,00/360= Bs.2,50
0,41 + 2,50 + 15,00 = Total salario integral :Bs.17, 91

Año 2002 diario 18,00.
Alícuota bono vacacional = 11 días x 18,00= 198,00/360 días = Bs.0, 55
Alícuota utilidades: 60días x Bs.18, 00 = 1.080,00/360= Bs.3, 00
0,55 + 3,00 + 18,00 = Total salario integral : Bs.21, 55

Año 2003 diario 22,00.
Alícuota bono vacacional = 12 días x 22,00= 264,00/360 días = Bs.0,73
Alícuota utilidades: 60días x Bs.22, 00 = 1.320,00/360= Bs.3, 66
0,60 + 3,66 + 18,00 =. Total salario integral : Bs.26,39

Año 2004 diario 28,00.
Alícuota bono vacacional = 13 días x 28,00= 364,00/360 días = Bs.1, 01
Alícuota utilidades: 60días x Bs.28, 00 = 1.680,00/360= Bs.4, 66
1,01 + 4,66 + 28,00 = Total salario integral :Bs.33, 67

Año 2005 diario 35,00.
Alícuota bono vacacional = 14 días x 35,00= 490,00/360 días = Bs.1, 36
Alícuota utilidades: 60días x Bs.35, 00 = 2.100,00/360= Bs.5, 83
1,36 + 5,83 + 35,00 =. Total salario integral :Bs.42,19

Año 2006 diario 40,00.
Alícuota bono vacacional = 15 días x 40,00= 600,00/360 días = Bs.1, 66
Alícuota utilidades: 60días x Bs.40, 00 = 2.400,00/360= Bs.6, 66
1,66 + 6,66 + 40,00 = Total salario integral :Bs.48,32

Año 2007 diario 45,00.
Alícuota bono vacacional = 16 días x 45,00= 720,00/360 días = Bs.2, 00
Alícuota utilidades: 60días x Bs.45, 00 = 2.700,00/360= Bs.7, 50
2,00 + 7,50 + 45,00 = Total salario integral :Bs.54,5

Año 2008 diario 50,00.
Alícuota bono vacacional = 17 días x 50,00= 850,00/360 días = Bs.2, 36
Alícuota utilidades: 60días x Bs.50, 00 = 3.000,00/360= Bs.8, 33
2,36 + 8,33 + 50,00 = Total salario integral :Bs.60,69

ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Desde el 02 de noviembre del año 1998, hasta el 12 de mayo de 2008,

Desde el 02-11-1.998 hasta 02-02-1.999 = 0 días
Desde el 02- 02-1.999 hasta 02-11-1.999 = 45 días x Bs. 9,50 = Bs. 427,50
Desde el 02- 11-1.999 hasta 02-01-2000 = 5 días x Bs. 9,50 = Bs. 47,50
Desde el 02- 01-2000 hasta 02-11-2.000 = 57días x Bs. 11,00 = Bs. 627,00
Desde el 02- 11-2000 hasta 02-02-2001 = 15 días x Bs. 11,00 = Bs. 165,00
Desde el 02- 02-2001 hasta 02-11-2001 = 49 días x Bs. 17,91 = Bs. 877,59
Desde el 02- 11-2001 hasta 02-02-2002 = 15 días x Bs. 17,91 = Bs. 268,65
Desde el 02- 02-2002 hasta 02-11-2002 = 51 días x Bs. 21,55 = Bs. 1.099,50
Desde el 02- 11-2002 hasta 02-03-2003 = 20 días x Bs. 21,55 = Bs. 431,00
Desde el 02- 03-2003 hasta 02-11-2003 = 48 días x 26,39 = Bs. 1.266,72
Desde el 02- 11-2003 hasta 02-03-2004= 20 días x Bs. 26,39 = Bs. 527,80
Desde el 02- 03-2004 hasta 02-11-2004= 50 días x Bs. 33,67 = Bs. 1.683,50
Desde el 02- 11-2004 hasta 02-03-2005= 20 días x Bs. 33,67 = Bs. 673,40
Desde el 02- 11-2004 hasta 02-11-2005= 52 días x Bs. 42,19 = Bs. 2.193,88
Desde el 02- 11-2005 hasta 02-03-2006= 10 días x Bs. 42,19 = Bs. 421,90
Desde el 02- 03-2006 hasta 02-11-2006= 64 días x Bs. 48,32 = Bs. 3.092,48
Desde el 02- 11-2006 hasta 02-04-2007= 25 días x Bs. 54,50 = Bs. 1.362,50
Desde el 02- 04-2007 hasta 02-11-2007= 51 días x Bs. 54,50 = Bs. 2.779,50
Desde el 02- 11-2007 hasta 02-02-2008= 15 días x Bs. 54,50 = Bs. 817,50
Desde el 02- 02-2008 hasta 12-05-2008= 15 días x Bs. 60,69 = Bs. 910,35

Total antigüedad y días adicionales Bs. 19.673,27

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Indemnización por antigüedad 150 días x 60,69 Bs. 9.103,50
Indemnización preaviso 90 días x 60,69 0 Bs. 5.462,10

Total: Bs. 14.565,60

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, DESDE EL 02-11-98 AL 12-05-2008 ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Por el último salario por no haber sido pagadas en su oportunidad.
230,15 días x Bs. 50,00 = Bs. 11.507,50

UTILIDADES, Por el último salario por no haber sido pagadas en su oportunidad.
Fracción noviembre-diciembre año 1.998: 10 días
Año: 1999: 60 días
Año 2000: 60 días
Año 2001: 60 días
Año 2002: 60 días
Año 2003: 60 días
Año 2004: 60 días
Año 2005: 60 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Fracción Año 2008: 60 días / 12 meses 5 días x 6 meses = 30 días
Total días: 580 x 50,00 = Bs. 29.000,00
Total. Bs. 29.000,00

HORAS EXTRAS DIURNAS, Por cuanto el Articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B, prevé el limite máximo de 100 horas por año, y la parte actora 365 horas por el tiempo de servicio, en consecuencia, se acuerda las horas peticionadas:
Bs. 3.421,87

BONO DE ALIMENTACIÓN; (cesta ticket). Tomando en consideración 21 cupones por mes, por el mínimo establecido en el reglamento 0,25% U/T. Con relación a este concepto deberá ser pagado con la unidad tributaria para el momento que se de cumplimiento al mismo, para lo cual deberá ser recalculado de conformidad al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores
Desde el año 1.999 al 2007 21 cupones x 12 meses = 252 cupones x 9 años = 2.268,00 cupones.
Fracción 2008: 21 cupones x 5 meses = 105
TOTAL CUPONES: 2.373 x 0,25 U/T actual Bs. 13,75 = Total Bs. 32.628,75

Para un total general de la presente demanda de: CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 125.362,59)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 02-11-1998 hasta el 12-05-2008; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Con exclusión del concepto de bono de alimentación, por cuanto el mismo se paga con la sanción establecida en el al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JOSE CELEDONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.042.963 contra la empresa MERSAN, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Ligia Díaz.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y seis minutos de la tarde (12:36 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Ligia Díaz.


DMLS/ld.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000049.