REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 02 de noviembre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2008-000098
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS RAVELO, SANTIAGO VARGAS, JESUS ANTONIO BOLIVAR, FAUSTINO RAMON PACHECO, LUIS AUGUSTO CALDERON, JUAN CARLOS SUAREZ, VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, JUAN MANUEL PEREZ, ROMULO ANTONIO CEDEÑO, JUAN PABLO BELLO DUEÑO, HELIODORO AVILA UREÑA, ELIO MARIA BURGOS COLINA, MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, ESTEBAN DE JESUS PACHECO, CECILIO ANTONIO PEREZ Y NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ,
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARY SUAREZ SANTANDER Y RAFAEL TOVIA ARTEAGA
MOTIVO: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES.

Se inicia el presente procedimiento fecha 02 de abril del año 2008, en razón de la acción PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES, han incoado los ciudadanos CARLOS LUIS RAVELO, SANTIAGO VARGAS, JESUS ANTONIO BOLIVAR, FAUSTINO RAMON PACHECO, LUIS AUGUSTO CALDERON, JUAN CARLOS SUAREZ, VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, JUAN MANUEL PEREZ, ROMULO ANTONIO CEDEÑO, JUAN PABLO BELLO DUEÑO, HELIODORO AVILA UREÑA, ELIO MARIA BURGOS COLINA, MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, ESTEBAN DE JESUS PACHECO, CECILIO ANTONIO PEREZ Y NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.987.705, 4.415.870, 7.562.818, 10.326.095, 4.101.021, 12.367.921, 10.621.552, 10.669.811, 8.673.992, 8.999.034, 8.422.601, 15.628.396, 7.292.750, 19.950.663, 24.247.850, 24.248.075, 9.534.273, 2.342.791, 4.476.610 y 24.244.283, representados por los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 70.023 y 15.970 respectivamente, contra AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del actor, en su escrito libelar: Que sus prenombrados mandantes actualmente prestan servicios personales, mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado y bajo subordinación y dependencia de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, al cancelar la participación en beneficios o utilidades, lo hace acogiéndose al limite mínimo de los 15 días contemplados en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentran frente una fraudulenta inconsistencia respecto a los días que realmente pagaba el patrono. Que sus poderdantes han agotado una serie de gestiones extrajudiciales dirigida a tratar de lograr el pago de la diferencia en la participación en las utilidades legales pero el patrono siempre ha hecho caso omiso. Que recibieron instrucciones de sus preidentificados mandantes para demandar a la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A para el pago de los derechos y conceptos laborales de cada trabajador que a continuación se mencionan: HELIODORO AVILA, ingresó el 08-01-01; días de utilidades reclamados adeudados 1.680 para un total de Bs. 34.428,24. ELIGIO BURGOS, ingresó el 02-04-92; días de utilidades reclamados adeudados 1.575 para un total de Bs. 32.276,48. CECILIO PEREZ, ingresó el 24-12-94; días de utilidades reclamados adeudados 1.365 para un total de Bs. 27.972,95. LUIS CALDERON, ingresó el 22-12-95; días de utilidades reclamados adeudados 1.260 para un total de Bs. 25.821,18. ESTEBAN PACHECO, ingresó el 22-12-95; días de utilidades reclamados adeudados 1.260 para un total de Bs. 25.821,18. NIDIA RAQUEL MORENO ingresó el 15-01-96; días de utilidades reclamados adeudados 1.155 para un total de Bs. 23.699,42. RAFAEL AULAR ingresó el 22-04-96; días de utilidades reclamados adeudados 1.155 para un total de Bs. 23.699,42. JESUS BOLIVAR ingresó el 25-06-96; días de utilidades reclamados adeudados 1.155 para un total de Bs. 23.699,42. CARLOS RAVELO ingresó el 15-07-96; días de utilidades reclamados adeudados 1.155 para un total de Bs. 23.699,42. SANTIAGO VARGAS ingresó el 02-10-96; días de utilidades reclamados adeudados 1.155 para un total de Bs. 23.699,42. JUAN SUAREZ ingresó el 27-02-98; días de utilidades reclamados adeudados 945 para un total de Bs. 19.365,89. MIGUEL CONDE ingresó el 23-03-99; días de utilidades reclamados adeudados 840 para un total de Bs. 17.214,12. ATANACIO PEREZ ingresó el 24-04-2.000; días de utilidades reclamados adeudados 735 para un total de Bs. 15.062,36. JUAN MANUEL PEREZ ingresó el 02-01-2.001; días de utilidades reclamados adeudados 630 para un total de Bs. 12.910,59. VICTOR DOMINGUEZ ingresó el 29-01-2.001; días de utilidades reclamados adeudados 630 para un total de Bs. 12.910,59. FAUSTINO PACHECO ingresó el 21-01-2.001; días de utilidades reclamados adeudados 630 para un total de Bs. 12.910,59. MIGUEL ROMERO ingresó el 07-01-2.003; días de utilidades reclamados adeudados 420 para un total de Bs. 8.607,06. ROMULO CEDEÑO ingresó el 23-03-2.004; días de utilidades reclamados adeudados 315 para un total de Bs. 6.455,30. MANUEL PEREZ ingresó el 18-10-2.004; días de utilidades reclamados adeudados 315 para un total de Bs. 6.455,30. MANUEL PEREZ ingresó el 18-10-2.004; días de utilidades reclamados adeudados 315 para un total de Bs. 6.455,30. JUAN BELLO ingresó el 23-02-2.007; días de utilidades reclamados adeudados 105 para un total de Bs. 2.151,77. Para un total general de la demanda de Bs. 378.610,70. Que reclaman las costas, indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:

Que los veinte (20) trabajadores demandantes sean trabajadores de Agropecuaria Monasterios C. A. Que hayan iniciado su relación laboral con la demandada en la fecha que indica el escrito libelar. Que JESUS ANTONIO BOLIVAR jamás ha sido trabajador de Agropecuaria Monasterios C. A. Que NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba dejando de ser trabajadora de Agropecuaria Monasterio C.A, en la oportunidad que se le hizo la liquidación de sus prestaciones sociales. Que seis (06) de los trabajadores que a continuación se mencionan difieren la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el escrito libelar con la ficha de ingreso firmada por el trabajador. SANTIAGO VARGAS ingreso el 19-07-1.999 y no el 02-10.1.996; LUIS AUGUSTO CALDERON ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-12.1.995; RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-04.1.996; MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ ingreso el 19-07-1.999 y no el 23-03.1.999; HELIODORO AVILA UREÑA ingreso el 19-07-1.999 y no el 08-01-1.991; CECILIO ANTONIO PEREZ ingreso el 19-07-1.999 y no el 24-12-1.994. Los hechos Que falsamente o erradamente se le imputan como un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Que se le impute la realización de una inconsistencia fraudulenta partiendo de un error material cometido en única ocasión y sin intención dolosa alguna en el que se incurrió cuando se elaboró el recibo del pago de utilidades de su personal en el mes de diciembre del año 2007. Que a los trabajadores de su representada les correspondan cobrar 120 días de salario por utilidades en cada ejercicio anual. Que tengan que pagar por complemento de la prestación anual de utilidad 105 días de salario por cada año en los cuales los trabajadores han prestado sus servicios. Que sea aplicable el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo de la supuesta deuda en base al último salario devengado por cada uno de los trabajadores. Que les adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de Bs. 378.610,70

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 59 al 63 Pieza N°. 01: Diez (10) recibos por concepto de Utilidades, en original, Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E. mediante los cuales se refleja que la empresa Agropecuaria Monasterios efectivamente pagaba a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades, en los periodos 1.999 al 2006, desprendiéndose de los mismos hechos admitidos por ambas partes con relación al pago de los 15 días de utilidades. Así se declara

DE LA EXHIBICIÓN :
Folios 87 al 171 pieza N° 17: Constan documentos referidos a RECIBOS DE UTILIDADES correspondientes al ejercicio económico comprendidos desde el 01 de enero 2007 al 31 de Diciembre 2007, los cuales fueron exhibidos por la accionada, e insertos al expediente en los cuales se pudieron observar coletilla en la parte inferior del recibo donde señala el nombre de la empresa FEINDOSA C.A, la cual no corresponde con la empresa demandada.
En este sentido quien juzga, constata que de las coletillas con identificación de la empresa FEINDOSA, no resuelve el punto controvertido sobre el pago de alguna diferencia, pues debe verificarse a través, del resultado del SENIAT, la declaración de impuestos sobre la renta para así apreciar el beneficio liquido de la empresa, y contrastar si existe alguna diferencia a favor de los actores. Así se declara.

DE INFORME:

Folio 75 pieza N° 17: Del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Esta juzgadora aprecia que el referido informe se concreta al objeto para el cual fue promovido como lo es, la utilidad neta obtenida por la empresa reflejada a través de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y de los cuales se observa cifras de gananciales de algunos años, prevaleciendo dicho resultado, por ser documento publico administrativo, del cual goza de presunción de veracidad, por lo que tales resultados del presente fallo deben circunscribirse a lo indicado por el SENIAT. Así se declara.

Folios 172 al 311: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, Se deja constancia que aún cuando no llegaron sus resultas fueron presentado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, debidamente cerificados por la ciudadana Secretaria del Tribunal, los cuales constan en autos, y están relacionados a Copias de las Actas de Asambleas que contienen los respectivos cierres de ejercicios económicos de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A; los cuales coinciden con la misma identificación de la persona jurídica que realizó los correspondientes cierres de ejercicios económicos de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se declara

Folios 55 al 61 pieza N° 17. Del Informe del experto Contable solicitado por el Tribunal.
Quien decide, observa, que coincide con los montos relacionados con las utilidades netas obtenidas en la declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterio C.A. emitido por el SENIAT, en los ejercicios fiscales: 93,94, 95, 98, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, dando esta juzgadora como ciertos dichos montos en los años indicados, corroborándose el número de trabajadores según reporte de nómina en la pieza 15 y monto total de las utilidades pagadas en cada año por la accionada. Así se declara.

DE LAS PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS:
Se deja constancia que por no constar en acta es imposible de su valoración. Así se declara.

Folios 27 al 29 pieza N° 17: Del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), el cual tiene por objeto verificar si la empresa AGROPECUARIA MONASTERIO, C.A., propietaria del HATO LA FE, ubicada en jurisdicción del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, Quien decide observa que la empresa demandada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agropecuario, realiza las gestiones de FINCA PRODUCTIVA, lo cual no soluciona el fondo del asunto, por inferirse de los mismos libros aportados por la empresa demandada que la misma se encuentra productiva. Así se declara.

De la diligencia consignada: Folios 292 al 294, de la pieza N° 18 a los fines de complementar las pruebas existentes en autos referidas a recibos de pagos a los folios 190, 191, y 192, pudiéndose constatar que los recibos de pagos están identificados como Agropecuaria Monasterios C.A. Quien decide, corrobora, la existencia de relación de trabajo, entre el accionante JESUS BOLIVAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.562.818 con la accionada AGROPECUARIA MONASTERIO C.A. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

DOCUMENTALES:

Folios 314 al 371, pieza 16: Relacionados con datos de identificación de cada uno de los trabajadores accionantes y planilla de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Es de destacar, que en virtud que la demandada admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo de los accionantes, en consecuencia, se tienen como ciertas las fechas que a continuación se desglosan: CARLOS LUIS RAVELO, 15-07-1996; FAUSTINO RAMON PACHECO, 21-12-2001; JUAN CARLOS SUAREZ, 27-02-1998; VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, 29-01-2001; ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, 24-04-2000; MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, 07-01-2003; JUAN MANUEL PEREZ, 05-01-2001; ROMULO ANTONIO CEDEÑO, 23-03-2004; JUAN PABLO BELLO DUEÑO, 23-02-2007; ELIGIO MARIA BURGOS COLINA, 02-04-1992; MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, 18-10-2004; ESTEBAN DE JESUS PACHECO, 22-12-1995; NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, 15-01-1996.
Con relación a los siguientes actores: SANTIAGO VARGAS, LUIS AUGUSTO CALDERON, RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, HELIODORO AVILA UREÑA, CECILIO ANTONIO PEREZ. Se tiene por admitida su relación de trabajo desde las fechas indicadas en el libelo, en virtud, que en audiencia de juicio, quedó determinado que la empresa Equindust, desarrollaba sus actividades con AGROPECUARIA MONASTERIO C.A. dentro de sus instalaciones, corroborándose en consecuencia, que los actores iniciaron la relación laboral en dichas instalaciones y luego los absorbió Agropecuaria Monasterios, C.A; Así se decide.
Con relación a: JESUS ANTONIO BOLIVAR, con fecha de inicio el 25-06-1996, por las razones que a continuación se destacan: observándose que la empresa demandada niega la prestación de servicio personal del actor, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constató de las mismas pruebas aportadas por la accionada a los folios 190 al 192 recibos de pagos plenamente identificados con la denominación de la Agropecuaria Monasterios C. A y siendo el caso que en audiencia de juicio oral y pública la apoderada judicial de la accionada, indicó que el actor ejercía el cargo de chofer, realizaba las compras para Agropecuaria Monasterios C.A, y el transporte al resto de trabajadores de la Agropecuaria Monasterios C.A, en tal sentido se determina que el actor al recibir el pago de su salario por la accionada según los recibos antes descritos, así como, al recibir ordenes de la empresa demandada, se llega a la conclusión, en virtud del principio de primacía de realidad de los hechos sobre las apariencias queda demostrado el elemento de subordinación y dependencia del actor por la empresa accionada. Respecto a la fecha de ingreso consta al folio 251 de la pieza 18 que el ciudadano JESUS BOLIVAR inicio la prestación de servicio en fecha 25 de junio de 1.996 para la empresa Equindust, corroborándose que el actor trabaja para la demandada en virtud que en audiencia de juicio quedó establecido que los actores iniciaron la relación laboral para esta empresa y luego los absorbió Agropecuaria Monasterios, C.A; Así se decide.
Con relación a la accionante NIDIA RAQUEL MORENO, con fecha de inicio el 15-01-1996, tal como lo admitió en el escrito de prueba la accionada, al folio 67 pieza 01, y en virtud que en la audiencia oral, quedó determinado por los testigos que ya no presta servicio para la demandada desde hace dos años, se infiere que su participación en las utilidades de la empresa se consumó hasta diciembre del 2007. Así se Declara.

Folios 374 al 431, pieza 16: Planilla de los trabajadores y planilla forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Relacionada con siete (07) de los trabajadores las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar la fecha de ingreso, esta juzgadora, en virtud que se determinó las fechas de ingreso antes señaladas, y de acuerdo al principio de realidad sobre las formas o apariencias, da por admitidas como ciertas las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Folios 76 al 79: Pieza Nº. 01. Declaración jurada en original. Marcada "B", de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, ANALISTA DE SISTEMAS. Folios 76 al 79. Declaración de juramento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, del cual se desprende declaración bajo fé de juramento de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, identificada en autos respecto a siete (07) particulares resaltado entre ellos que es Analista de Sistema, ejerce el cargo de Gerente del Departamento de Computación de la empresa “FEIDONSA”. Quien Juzga, por constatar que la referida ciudadana compareció a la Audiencia Oral de Juicio como testigo ratificando los particulares descritos en la referida documental, pudo llegarse a la conclusión, que efectivamente, los recibos emitidos con la coletilla de FEINDOSA, fueron realizado por la empresa accionada, determinándose que los trabajadores recibieron el pago de 15 días de utilidades, por cuanto así lo ha venido cumpliendo la Agropecuaria, siendo necesario el análisis de la prueba de informe recibida por el SENIAT, para poder determinar si efectivamente le corresponde a los actores alguna diferencia por utilidades. Así se decide.

Folios 03 al 16 Pieza Nº. 15. Declaraciones definitivas de renta y pago de personas jurídicas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios, C.A., (Forma 26 del SENIAT) Marcado “C1” al “C12”: correspondientes a los ejercidos 1996, 1997, 1998, 1999. 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, copias simple. Se evidencia que existen montos de utilidades o beneficios líquidos anuales reflejados por cada año, pagados por la empresa demandada, los cuales se deducirán al resultado de la prueba de informe emitida por el SENIAT, prevaleciendo dicho resultado. Así se decide.

Folios 17 al 347 pieza Nº. 15; Nomina de las utilidades pagadas a los trabajadores de Agropecuaria Monasterios, C.A. y mayores analíticos durante los ejercicios 1996 a 2007, en original. Marcado “D”,
Se pudo determinar número de trabajadores, los cuales coinciden con los señalados por el experto contable, los cuales se considerarán a los fines de la distribución de las utilidades reportadas por la accionadas. Así se declara

Folios 348 al 354 pieza Nº. 15: recibo de pago de las utilidades del trabajador Ravelo Carlos Luís. Mediante el cual se constata la fecha de ingreso del actor, 15-07-1996 y pago de utilidades de 15 días. Así se declara.

Folios 02 al 107 pieza Nº. 02. libro diario N. 1: de la empresa Agropecuaria Monasterios, C.A. que va desde el mes de mayo de 1982 al mes de diciembre de 1999, Folios 2 al 503, pieza Nº. 03. Libro Diario No. 2: (forma continua) AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A., que va desde el mes de enero del 2000 al mes de julio del 2001, Folios 2 al 502, pieza Nº. 04. Libro Diario No. 3: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de agosto de 2001 al mes de abril de 2003. Folios 2 al 503, pieza Nº. 05. Libro Diario No. 4: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de mayo de 2003 al mes de septiembre de 2004, Folios 2 al 504, pieza Nº. 06: Libro Diario No. 5: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de octubre de 2004 al mes de marzo de 2006, Folios 02 al 503, pieza Nº. 07: Libro Diario No. 6: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de mayo de 2006 al mes de septiembre de 2007, en el mencionado libro corresponde al mes de abril de 2006 a septiembre de 2007, Folios 2 al 84, pieza Nº. 08. Libro Diario No. 7: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de octubre de 2007 al mes de diciembre de 2007.
Quien juzga observa que en los mencionados libros aparecen reflejados todas las operaciones financieras de la empresa, ingresos por operaciones (venta de ganados, quesos bovino, pacas) y otros egresos, activo y pasivo, siendo el caso que se puede determinar de los mismos el pago de las utilidades pagadas a los trabajadores en los asientos contables del respectivo periodo que se causó.

Folios 02 al 215, pieza Nº. 10: Libro Mayor No. 1: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de enero de 1991 al mes de diciembre de 2007, Aparece el resumen de los diferentes asientos del libro diario organizado por cuentas, verificándose que existe relación con el monto total de las utilidades pagadas a los trabajadores. En consecuencia, la empresa demandada cumple con llevar los libros contables siendo uno de ellos el libro mayor, demostrándose que la empresa accionada se encuentra productiva, para los reportes de fin de año en las utilidades. Así se declara

LIBRO LEGALES: INVENTARIOS Y BALANCES

Folios 2 al 58, pieza Nº. 09: Libro de Inventario No.1: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de diciembre de 1990 al mes de diciembre de 2007, De los cuales se evidencia en estado de resultado las utilidades o beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada, en donde se determina el monto del 15% de la utilidades a distribuir a los trabajadores. Existiendo un discrepancia con montos señalados por el SENIAT en los años, 2002, 2000, 1999, 1997 y 1996, los cuales prevalecen los señalados por el SENIAT, folio 75 pieza 17. Así se declara.

Folios 2 al 627: Comprobantes de contabilidad balance de comprobación - mayores analíticos años 1996 a 1999, de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. Marcados “G1”, foliado desde el número 02 al 466, correspondiente a la Pieza Nº. 11; Marcados “G2”, foliado desde el número 02 al 492, correspondiente a la Pieza Nº. 12; Marcados “G3”, foliado desde el número 02 al 544, correspondiente a la Pieza Nº. 13; Marcados “G4”, foliado desde el número 02 al 627, correspondiente a la Pieza Nº. 14.. Quien decide, observa de dichos balances, su resultado del cierre de los beneficios por año los cuales después de un análisis minucioso de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y muy especial, lo relativo a los beneficios de los años cuestionados, se observó el resultado de los balances, en los siguientes folios de la pieza 16, año: 1993: folio 55 Bs.F. 1.408,18; 1.994: folio 58 Bs. F. 6.930,48; 1.995: folio 61 -49.134,70; 1996 folio 64 Bs. F. 113.203,94; 1997 folio 67 Bs. F. 666.460,99; 1998 folio 70 Bs.F. 310.870,95; 1999: folio 73 Bs. F. 2.548.288,81; año 2000: folio 76 Bs. F. 13.078,80; 2001: folio 79 Bs.F. 13.546,62; 2002: folio 82 Bs. F. -46.688,84; 2003: folio 85 Bs.F. 14.999,99; 2004: Bs.F. folio 88 15.213,33; 2005: folio 91 Bs. F. 23.241,59; año 2006: Folio 94 Bs. F. 24.868,72; 2007: folio 97 50.377,22; sin embargo, al recibir este Tribunal la prueba de informe del SENIAT, los cuales hace un resumen detallado por año, se concluye que las utilidades de la accionada se encuentran descritas en dicha documental, siendo vinculante para quien decide considerar dichos montos reflejados al folio 75 pieza 17. Así se decide.

De las pruebas documentales consignadas en audiencia de juicio. Folios 4 al 288,y 299 al 302, pieza 18. Relativas a recibos de pagos, hojas de ingreso, registro de asegurado, participación de retiro, pago de utilidades, comprobantes de anticipos de utilidades del actor JESUS ANTONIO BOLIVAR , así como del titulo de propiedad del vehículo de Transporte ELECON C.A, misiva, e instrumento poder. Por cuanto ha quedado determinado que el actor trabaja para Agropecuaria Monasterio, folios 190, 191 y 192, en consecuencia, se ratifica su condición de trabajador para la demandada. Así se decide.

TESTIMONIALES:

GLORIA NAVARRO AMAYO y DORIS BERMUDEZ: De las referidas testigos, se pudo determinar, que participan en las operaciones del sistema de computación de la demandada de autos, no aportando solución a la presente causa, por haberse limitado en comunicar al Tribunal que la empresa AGROPECUARIA MONASTERIO C.A. paga a sus trabajadores 15 días de utilidades, hecho éste admitido por ambas partes, verificándose no tener conocimiento en el punto controvertido en juicio con relación a las utilidades anuales netas de la demandada. Así se Declara.

Respecto a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MENDOZA DEL RIÓ.
Quien decide no tiene que apreciar en virtud que fue desistido en audiencia de juicio. Así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS LUIS RAVELO, SANTIAGO VARGAS, JESUS ANTONIO BOLIVAR, FAUSTINO RAMON PACHECO, LUIS AUGUSTO CALDERON, JUAN CARLOS SUAREZ, VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, JUAN MANUEL PEREZ, ROMULO ANTONIO CEDEÑO, JUAN PABLO BELLO DUEÑO, HELIODORO AVILA UREÑA, ELIO MARIA BURGOS COLINA, MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, ESTEBAN DE JESUS PACHECO, CECILIO ANTONIO PEREZ Y NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.987.705, 4.415.870, 7.562.818, 10.326.095, 4.101.021, 12.367.921, 10.621.552, 10.669.811, 8.673.992, 8.999.034, 8.422.601, 15.628.396, 7.292.750, 19.950.663, 24.247.850, 24.248.075, 9.534.273, 2.342.791, 4.476.610 y 24.244.283 quienes reclaman la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES. A la empresa demandada AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A., fundamentando sus alegatos en que actualmente prestan servicios personales, mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, al cancelar la participación en beneficios o utilidades, lo hace acogiéndose al limite mínimo de los 15 días contemplados en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentran frente una fraudulenta inconsistencia respecto a los días que realmente pagaba el patrono. Que ingresaron a trabajar para la demandada en las siguientes fechas: HELIODORO AVILA, ingresó el 08-01-1991; ELIGIO BURGOS, ingresó el 02-04-92; CECILIO PEREZ, ingresó el 24-12-94; LUIS CALDERON, ingresó el 22-12-95; ESTEBAN PACHECO, ingresó el 22-12-95; NIDIA RAQUEL MORENO ingresó el 15-01-96; RAFAEL AULAR ingresó el 22-04-96; JESUS BOLIVAR ingresó el 25-06-96; CARLOS RAVELO ingresó el 15-07-96; SANTIAGO VARGAS ingresó el 02-10-96; JUAN SUAREZ ingresó el 27-02-98; MIGUEL CONDE ingresó el 23-03-99; ATANACIO PEREZ ingresó el 24-04-2.000; JUAN MANUEL PEREZ ingresó el 02-01-2.001; VICTOR DOMINGUEZ ingresó el 29-01-2.001; FAUSTINO PACHECO ingresó el 21-01-2.001; MIGUEL ROMERO ingresó el 07-01-2.003; ROMULO CEDEÑO ingresó el 23-03-2.004; MANUEL PEREZ ingresó el 18-10-2.004; MANUEL PEREZ ingresó el 18-10-2.004; JUAN BELLO ingresó el 23-02-2.007; Para un total general a reclamar de Bs. 378.610,70, costas e indexación judicial.
Asimismo la empresa demandada Agropecuaria Monasterios C.A en la contestación de la demanda, pieza 16, niega rechaza y contradice Que los veinte (20) trabajadores demandantes sean trabajadores de Agropecuaria Monasterios C. A. Que hayan iniciado su relación laboral con la demandada en la fecha que indica el escrito libelar. Que JESUS ANTONIO BOLIVAR jamás ha sido trabajador de Agropecuaria Monasterios C. A. Que NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba dejando de ser trabajadora de Agropecuaria Monasterio C.A, en la oportunidad que se le hizo la liquidación de sus prestaciones sociales. Que seis (06) de los trabajadores que ha continuación se mencionan difieren la fecha de inicio de la relación laboral señalada en el escrito libelar con la ficha de ingreso firmada por el trabajador. SANTIAGO VARGAS ingreso el 19-07-1.999 y no el 02-10.1.996; LUIS AUGUSTO CALDERON ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-12.1.995; RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-04.1.996; MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ ingreso el 19-07-1.999 y no el 23-03.1.999; HELIODORO AVILA UREÑA ingreso el 19-07-1.999 y no el 08-01-1.991; CECILIO ANTONIO PEREZ ingreso el 19-07-1.999 y no el 24-12-1.994. Los hechos Que falsamente o erradamente se le imputan como un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Que se le impute la realización de una inconsistencia fraudulenta partiendo de un error material cometido en única ocasión y sin intención dolosa alguna en el que se incurrió cuando se elaboró el recibo del pago de utilidades de su personal en el mes de diciembre del año 2007. Que a los trabajadores de su representada les correspondan cobrar 120 días de salario por utilidades en cada ejercicio anual. Que tengan que pagar por complemento de la prestación anual de utilidad 105 días de salario por cada año en los cuales los trabajadores han prestado sus servicios. Que sea aplicable el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo de la supuesta deuda en base al último salario devengado por cada uno de los trabajadores. Que les adeude a los trabajadores demandantes la cantidad de Bs. 378.610,70.
Resaltado lo anterior, y del análisis del acervo probatorio que consta en autos, y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral de juicio, así como las pruebas evacuadas, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en los términos siguientes:
Siendo que el presente pretensión se centra en el cobro de diferencia de utilidades, en razón que la demandada de autos paga 15 días de utilidades, y los actores reclaman la diferencia de 105 días por año, afirmando que les corresponde 120 días de utilidades, y los apoderados judiciales de la demandada aducen, no estar obligada su representada en virtud, que dicha obligación, está determinada a distribuir entre sus trabajadores el 15% de las utilidades obtenidas y en función de los beneficios que obtenga el patrono en cada ejercicio anual, folio 442 pieza 16, y que mal puede la demandada pagar el limite máximo de 4 meses de salario a cada uno de sus trabajadores dado que el ejercicio no es suficiente para efectuar el pago máximo.
Destacado lo anterior, quien juzga hace necesario subrayar extracto de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado mediante sentencia Nº 457 de fecha 16-11-2000, caso Nelson Enrique Perozo contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
Omissis… “… (…)… es necesario señalar que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Paragráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo 174.” El resaltado del Tribunal.

Al respecto cabe señalar, que las utilidades legales, son aquellas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; estableciendo un monto mínimo distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa.
El articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los límites para la cancelación de las utilidades legales, indicando que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario.
Y siendo que la presente pretensión se centra en la reclamación de la diferencia de 105 dìas por año, coincidiendo ambas partes en la audiencia de juicio, que la parte accionada paga a sus trabajadores 15 dìas por dicho concepto, es por lo que, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, se hace imprescindible, que la accionada, aporte dichos balances para determinar el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma supra señalada, a los fines de determinar el enriquecimiento neto, puesto que se observa que cancela a sus trabajadores el limite mínimo.
En este sentido, vale mencionar que el experto Lic. RENSO MENDOZA, designado y juramentado por este Tribunal, analizó dichos balances, constatando mediante análisis encomendado, las utilidades por año, concluyendo que en algunos años, se logró pagar el 15% de las utilidades y en otros no. Así mismo, se hace necesario, resaltar, que el referido experto, coincidió con el informe emitido por el SENIAT, en los ejercicios fiscales: 1993, 1994, 1995, 1998, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, relacionados con las utilidades o beneficio anual, dando esta juzgadora como ciertos dichos montos en los años indicados, corroborándose el número de trabajadores según reporte de nómina en la pieza 15 y monto total de las utilidades pagadas en cada año por la accionada, por lo que de tales montos por utilidades o beneficio anual se determinará el 15% de las utilidades a distribuir entre los trabajadores.
Ahora bien, no puede pasar por alto, esta Juzgadora, la discrepancia observada en los años: 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; en virtud que precisamente, tal como lo ha señalado, La Sala de Casación Social, que las utilidades tienen un carácter aleatorio, para el pago de las utilidades, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa y siendo que la demandada AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. aportó sus balances generales, y previo análisis, quien sentencia, llega a las siguientes conclusiones:
Para el cálculo de la liquidación definitiva, a fin de cumplir con la distribución de acuerdo con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace obligatorio tomar en consideración el resultado de los balances anuales declarados a la administración tributaria, para luego determinar el 15%, dado que han sido declarados por la demandada ante el Impuesto sobre la Renta (SENIAT), pues así ha quedado establecido mediante documento público administrativo, específicamente, folio 75, pieza 17, prevaleciendo dicho resultado, por gozar de presunción de veracidad, por lo que la verificación por esta Instancia de tales resultados, deben circunscribirse a lo señalado por el SENIAT, por ser la administración tributaria a quien le corresponde el control y fiscalización del beneficio liquido declarado por la empresa, por lo que se deberá hacer la distribución respectiva del 15%, entre los trabajadores por cada año que corresponda, y así dar cumplimiento, al monto distribuible ordenado en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

Año Utilidad Neta declarada ante el SENIAT
1991 Bs.F. 315,42
1992 Bs. F. 702,03
1993 Bs. F. 1.408,18
1994 Bs. F. 6.930,48
1995 Bs. F. -49.134,70
1996 Bs. F. -54.019,22
1997 Bs. F. 124.479,82
1998 Bs. F. 310.870,95
1999 Bs. F. 2.548.288,81
2000 Bs. F. -105.541,71
2001 Bs. F. 13.546,62
2002 Bs. F. 15.615,99
2003 Bs. F. 14.999,99
2004 Bs. F. 15.213,33
2005 Bs. F. 23.241,59
2006 Bs. F. 24.868,72
2007 Bs. F. 50.377,22

CUADRO COMPARATIVO DEL INFORME PRESENTADO POR EL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO POR EL TRIBUNAL CON EL RESULTADO DEL SENIAT (FOLIO 75, PIEZA 17):
Año Utilidad Neta RESULTADO SENIAT
1.993 Bs.F. 1.408, 18 (SI)
1.994 Bs.F. 6.930,48 (SI)
1.995 Bs.F. – 49.134,70 (SI)
1.996 Bs.F. 113.203,97 (NO) Bs. F. -54.019,22
1.997 Bs.F. 666.460,99 (NO) Bs. F. 124.479,82
1.998 Bs.F. 310.870,95 (SI)
1.999 Bs.F. 177.463,65 (NO) BS. F. 2.548.288,81
2.000 Bs. F. 13.078,80 (NO) BS. F. -105.541,71
2001 Bs. F. 13.546,62 (SI)
2002 Bs. F. -46.888,83 (NO) BS. F. 15.615,99
2003 Bs. F. 14.999,98 (SI)
2004 Bs. F. 15.213,33 (SI)
2005 Bs. F. 23.241,59 (SI)
2006 Bs. F. 24.868,72 (SI)
2007 Bs. F. 50.377,22 (SI)

BENEFICIO A REPARTIR:

AÑO
UTILIDAD NETA
Bs. F.
15%
Utilidades
Bs. F.
NUMERO
TRABAJADORES por año
(PIEZA 15)
1991 315,42 47,31 -
1992 702,03 105,30 24
1993 1.408,18 157,22 24
1994 6.930,48 1.039,57 31
1995 - 49.134,70 0 25
1996 -54.019,22 0 46
1997 124.479,82 18.671,97 40
1998 310.870,95 46.630,64 39
1999 2.548.288,81 382.243,32 122
2000 -105.541,71 0 133
2001 13.546,62 2.031,99 110
2002 15.615,99 2.342,39 101
2003 14.999,99 2.249,99 88
2004 15.213,33 2.281,99 88
2005 23.241,59 3.486,23 103
2006 24.868,72 3.730,30 97
2007 50.377,22 7.556,58 96


AÑO UTILIDADES 15% - UTILIDADES PAGADAS = A DISTRIBUIR
1993 Bs.F. 157,22 Bs.F. 108.597,48 (-108.440,26)
1994 Bs.F. 1.039,57 Bs.F. 149.043,75 (-148.004,18)
1995 Bs.F. 0 Bs.F.135.184,90 0
1996 Bs.F 0 Bs.F. 217.855,05 0
1997 Bs.F. 18.671,97 Bs.F. 1.108,74 Bs.F.17.563,23
1998 Bs.F. 46.630,64 Bs.F. 1.457,08 Bs.F 45.173,56
1999 Bs.F. 382.243,32 Bs.F. 6.399,08 Bs. 375.844,24
2000 Bs.F. 0 Bs.F. 7.325,10 Bs.F. 0
2001 Bs.F. 2.031,99 Bs.F. 7.352,24 (-5.320,25)
2002 Bs.F. 2.342,39 Bs.F. 8.705,83 (-6.363,44)
2003 Bs.F 2.249,99 Bs.F. 10.785,24 (-8.535,25)
2004 Bs.F.2.281,99 Bs.F. 13.777,90 (-11.495,91)
2005 Bs.F.3.486,23 Bs.F. 19.790,02 (-16.303,79)
2006 Bs.F.3.730,30 Bs.F. 21.092,77 (-17.362,47)
2007 Bs.F. 7.556,58 Bs.F. 26.304,39 (-18.747,81)

En consecuencia, del resultado del beneficio líquido de la empresa demandada, resulta mayor en los años: 1997, 1998 y 1999, en que se basó para calcular el 15% distribuible entre los trabajadores, por lo que deberá hacerse una distribución adicional de conformidad a lo establecido en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta obtuvo beneficios líquidos con los cuales se reflejó aumentado, y luego de la deducción del pago hecho por utilidades, resultaron los siguientes montos a distribuir:
1997: Bs. F. 17.563,23; para ser distribuido entre 40 trabajadores = Bs.F. 439,08 C/U
1998 Bs.F. 45.173,56; para ser distribuido entre 39 trabajadores = Bs.F. 1.158,29 C/U
1999 Bs. F. 375.844,24 para ser distribuido entre 122 trabajadores = Bs.F. 3.080,68 C/U
Desglosado lo anterior y en virtud de lo alegado en la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas de la accionada, se llegó a la conclusión la fecha de inicio de prestación de servicio de los accionantes como sigue: CARLOS LUIS RAVELO, 15-07-1996; FAUSTINO RAMON PACHECO, 21-12-2001; JUAN CARLOS SUAREZ, 27-02-1998; VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, 29-01-2001; ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, 24-04-2000; MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, 07-01-2003; JUAN MANUEL PEREZ, 02-01-2001; ROMULO ANTONIO CEDEÑO, 23-03-2004; JUAN PABLO BELLO DUEÑO, 23-02-2007; ELIGIO MARIA BURGOS COLINA, 02-04-1992; MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, 18-10-2004; ESTEBAN DE JESUS PACHECO, 22-12-1995; NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, 15-01-1996; JESUS ANTONIO BOLIVAR, 25-06-1996;
Y SANTIAGO VARGAS, 02-10-1996, LUIS AUGUSTO CALDERON, 22-12-1995; RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, 22-04-1996; MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, 23-03-1999; HELIODORO AVILA UREÑA, 08-01-1991; CECILIO ANTONIO PEREZ, 24-12-1994; éstos últimos, por haberse determinado, que prestaron servicio personal para la empresa Equindust, la cual desarrollaba sus actividades con AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. dentro de sus instalaciones.
Con la aclaratoria; que en los años de los cuales la demandada no obtuvo beneficio o utilidad liquida, es decir, cuyo monto no alcanzare a cubrir los 15 días de salario entregados, los mismos se considerarán como bonificación.
En consecuencia, les corresponde a cada accionante como sigue, según la fecha de inicio de trabajo:
1.- CARLOS LUIS RAVELO, 15-07-1996;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
2.- JUAN CARLOS SUAREZ, 27-02-1998; Bs. F. 1.158,29/12 meses = 96,52 x fracción 10 meses = Bs. F. 965,24
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.045,92
3.- ELIGIO MARIA BURGOS COLINA, 02-04-1992;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
4.- ESTEBAN DE JESUS PACHECO, 22-12-1995;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
5.- NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, 15-01-1996;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
6.- JESUS ANTONIO BOLIVAR, 25-06-1996;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
7.- SANTIAGO VARGAS, 02-10-1996,
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
8.- LUIS AUGUSTO CALDERON, 22-12-1995;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
9.- RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, 22-04-1996;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
10.- MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, 23-03-1999;
1999 Bs. F. 3.080,68/12 meses = 256,72 x fracción 9 meses = Bs. F. 2.310,48
TOTAL: Bs.F. 2.310,48
11.- HELIODORO AVILA UREÑA, 08-01-1991;
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
12.- CECILIO ANTONIO PEREZ, 24-12-1994
1997 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL: Bs.F. 4.678,05
Para un total de la presente demanda de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 53.136,90)

Respecto a los accionantes, los cuales se indican las fechas de inicio: FAUSTINO RAMON PACHECO, 21-12-2001; VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, 29-01-2001; ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, 24-04-2000; MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, 07-01-2003; JUAN MANUEL PEREZ, 02-01-2001; ROMULO ANTONIO CEDEÑO, 23-03-2004; JUAN PABLO BELLO DUEÑO, 23-02-2007; MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, 18-10-2004; no les corresponde la distribución adicional, por cuanto dicha diferencia concierne antes de la fecha de inicio de la relación de trabajo de los mismos. Así se decide.
Con relación a la indexación; debe aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1841 de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra Sociedad Mercal Maldifassi C.A. por tratarse de otros conceptos laborales, dicho período a indexar de los montos que le corresponde a cada trabajador por año, su inicio será la fecha de notificación de la demandada por ser nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori, su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, CARLOS LUIS RAVELO, SANTIAGO VARGAS, JESUS ANTONIO BOLIVAR, FAUSTINO RAMON PACHECO, LUIS AUGUSTO CALDERON, JUAN CARLOS SUAREZ, VICTOR RAFAEL DOMINGUEZ, RAFAEL ALBERTO AULAR BRIZUELA, MIGUEL ANGEL CONDE GONZALEZ, ATANACIO CELESTINO PEREZ ALVAREZ, MIGUEL ANGEL ROMERO ABREU, JUAN MANUEL PEREZ, ROMULO ANTONIO CEDEÑO, JUAN PABLO BELLO DUEÑO, HELIODORO AVILA UREÑA, ELIO MARIA BURGOS COLINA, MANUEL ALVARADO PEREZ SILVA, ESTEBAN DE JESUS PACHECO, CECILIO ANTONIO PEREZ Y NIDIA RAQUEL VELASCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.987.705, 4.415.870, 7.562.818, 10.326.095, 4.101.021, 12.367.921, 10.621.552, 10.669.811, 8.673.992, 8.999.034, 8.422.601, 15.628.396, 7.292.750, 19.950.663, 24.247.850, 24.248.075, 9.534.273, 2.342.791, 4.476.610 y 24.244.283, representados por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.023 contra AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las cuatro y cuatro minutos de la tarde (4: 04 p. m). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA,

Abg. Gregorys Martínez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cuatro minutos de la tarde (4: 04 p. m).

LA SECRETARIA,

Abg. Gregorys Martínez.




DLS/GM.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000098