REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2008-000101
PARTE ACTORA: ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO PALACIO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ,
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MARY SUAREZ SANTANDER Y RAFAEL TOVIA ARTEAGA
MOTIVO: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES.

Se inicia el presente procedimiento fecha 03 de abril del año 2008, en razón de la acción PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES, han incoado los ciudadanos ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PARALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO PALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.442.936, V-8.673.346, V-15.359.592, V-11.150.418, V-12.368.532, V-10.985.705, V-10.985.185, V-24.248.076, V-14.602.877, V-16.992.182 y E-81814.191 respectivamente, representados por los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 70.023 y 15.970 respectivamente, contra AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales del actor, en su escrito libelar: Que sus prenombrados mandantes actualmente prestan servicios personales, mediante
relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado y bajo subordinación y dependencia de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, al cancelar la participación en beneficios o utilidades, lo hace acogiéndose al limite mínimo de los 15 días contemplados en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentran frente una fraudulenta inconsistencia respecto a los días que realmente pagaba el patrono. Que sus poderdantes han agotado una serie de gestiones extrajudiciales dirigida a tratar de lograr el pago de la diferencia en la participación en las utilidades legales pero el patrono siempre ha hecho caso omiso. Que recibieron instrucciones de sus preidentificados mandantes para demandar a la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A para el pago de los derechos y conceptos laborales de cada trabajador que a continuación se mencionan: ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ingresó el 12-06-07; días de utilidades reclamados adeudados 105 para un total de Bs. 2.151,77. ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, ingresó el 14-11-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, ingresó el 31-07-06; días de utilidades reclamados adeudados 105 para un total de Bs. 2.151,77. JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, ingresó el 20-01-04; días de utilidades reclamados adeudados 315 para un total de Bs. 6.455,30. MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, ingresó el 21-07-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. PEDRO AGUSTIN FARFAN ingresó el 11-08-99; días de utilidades reclamados adeudados 840 para un total de Bs. 17.214,12. JUAN CARLOS SARMIENTO ingresó el 14-05-98; días de utilidades reclamados adeudados 945 para un total de Bs. 19.365,89. SAMUEL ALVARADO CUYA ingresó el 21-11-94; días de utilidades reclamados adeudados 1365 para un total de Bs. 27.972,95. JUAN ANTONIO NIEVES ingresó el 06-06-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA ingresó el 02-05-00; días de utilidades reclamados adeudados 735 para un total de Bs. 15.062,36. CARMELO ALEJANDRO RACERO ingresó el 01-08-93; días de utilidades reclamados adeudados 1470 para un total de Bs. 30.124,71. Que reclaman las costas, e indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

NIEGAN RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que los once (11) trabajadores demandantes sean trabajadores de Agropecuaria Monasterios C. A. Que hayan iniciado su relación laboral con la demandada en la fecha que indica el escrito libelar. CARMELO ALEJANDRO RACERO GALACIO. ingreso el 19-07-1.999 y no el 01-08.1.993; SAMUEL ALVARADO CUYA ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-12.1.994; JUAN CARLOS SARMIENTO ingreso el 19-07-1.999 y no el 01-08.1.993; Que la fecha de ingreso de los actores ALI APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSÉ GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, MARIA DELFINA JASPEZ, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA, si coinciden con la del escrito libelar. Que su representada en forma reincidente haya incumplido con sus obligaciones laborales. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, no tenga sustentos contables para acreditar las utilidades obtenidas en sus ejercicios anuales. Que se le impute la realización de una inconsistencia fraudulenta partiendo de un error material cometido en única ocasión y sin intención dolosa alguna en el que se incurrió cuando se elaboró el recibo del pago de utilidades de su personal en el mes de diciembre del año 2007. Que a los trabajadores de su representada les correspondan cobrar 120 días de salario por utilidades en cada ejercicio anual. Que tengan que pagar por complemento de la prestación anual de utilidad 105 días de salario por cada año en los cuales los trabajadores han prestado sus servicios. Que sea aplicable el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo de la supuesta deuda en base al último salario devengado por cada uno de los trabajadores. Que les adeude a los trabajadores demandantes los conceptos indicados en libelo de la demanda.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Folio 50 piezas N°. 01: Dos (02) recibos por concepto de Utilidades, en original, Marcados “A”. Mediante los cuales se refleja que la empresa Agropecuaria Monasterios efectivamente pagaba a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades, en los periodos 2007, desprendiéndose de los mismos hechos admitidos por ambas partes con relación al pago de los 15 días de utilidades. Así se declara

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Folios 213 al 238 pieza N° 13: Constan documentos referidos a Recibos de Utilidades correspondientes al ejercicio económico comprendidos desde el 01 de enero 2007 al 31 de Diciembre 2007, los cuales fueron exhibidos por la accionada, e insertos al expediente, pudiéndose constatar de sus contenidos coletilla en la parte inferior del recibo, donde señala el nombre de la empresa FEINDOSA C.A, la cual no corresponde con la empresa demandada.
En este sentido quien juzga, constata que de las coletillas con identificación de la empresa FEINDOSA, no resuelve el punto controvertido sobre el pago de alguna diferencia, pues debe verificarse a través, del resultado del SENIAT, la declaración de impuestos sobre la renta para así apreciar el beneficio liquido de la empresa, y contrastar si existe alguna diferencia a favor de los actores. Así se declara.
Folios 196 al 212: De la nómina de trabajadores exhibida por la demandada en audiencia de juicio. Quien decide le otorga valor probatorio demostrativo del numero de trabajadores por año. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
Folio 436 pieza 15: Del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Documento público administrativo, quien Juzga, hace necesario recalcar que dicho resultado, prevalece por gozar de presunción de veracidad, por lo que la verificación por esta Instancia de tales resultados, deben circunscribirse a lo señalado por el SENIAT, por ser la administración tributaria a quien le corresponde el control y fiscalización del beneficio liquido declarado por la empresa, máxime que existe un procedimiento previsto en el articulo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, para la revisión de su contenido, en consecuencia, se considerarán dichos montos para hacer la distribución respectiva del 15%, entre los trabajadores por cada año que corresponda. Así se Declara.

Del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), quien decide no se pronuncia en virtud que no constan sus resultas a los autos. Así se declara

Folios: 02 al 138 de la pieza N° 15: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Se deja constancia que aún cuando no llegaron sus resultas fueron presentado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia de juicio, debidamente cerificados por la ciudadana Secretaria del Tribunal, los cuales constan en autos, y están relacionados a Copias de las Actas de Asambleas que contienen los respectivos cierres de ejercicios económicos de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A; los cuales coinciden con la misma identificación de la persona jurídica que realizó los correspondientes cierres de ejercicios económicos de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Así se declara

Folios 180 al 186 pieza N° 13 Del Informe del experto Contable solicitado por el Tribunal.
Quien decide, observa, que aun que las razones por las cuales fue impugnado por la actora como lo expresó: “ por cuanto contiene elementos vagos e imprecisos, realiza conclusiones que solo es dable al juez, por cuanto las realizó con pruebas del actor” Quien juzga, verifica, que dichas razones, planteadas no limita la facultad de revisar el resultado del informe presentado, puesto, que del mismo, solo se tomarán como análisis comparativo con los resultados del SENIAT relacionados con las utilidades netas obtenidas en la declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterio C.A. siendo que en definitiva es obligatorio aplicar el informe definitivo de la Administración Tributaria. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Folios 148 al 150: De la inspección judicial realizada fecha 30 de abril de 2009, en la Sala de audiencia del Circuito Judicial laboral a los fines de constatar originales de libros diarios, mayor de inventario y balances de la empresa demandada, se pudo constatar que los mismos constan en el asunto HP01-L 2008- 000098 y las respectivas copias certificadas se encuentran insertas al presente asunto, los cuales se tienen como originales. Así se Declara.

DE LAS PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS:
Folio 51 de la pieza N° 1: Quien sentencia no lo aprecia, en virtud que no soluciona la reclamación planteada. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Folios 66 al 79 Pieza Nº. 01. Declaraciones definitivas de renta y pago de personas jurídicas de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios, C.A., (Forma 26 del SENIAT): Por cuanto fue objeto de incidencia de tacha de falsedad, y posteriormente desistida por el apoderado judicial de la actora, corresponde a esta juzgadora pronunciarse de la referida prueba pudiéndose confirmar que los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999. 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, existen montos de utilidades o beneficios líquidos anuales reflejados por cada año, pagados por la empresa demandada, los cuales se deducirán al resultado de la prueba de informe emitida por el SENIAT, al folio 346 de la pieza N° 15, prevaleciendo dicho resultado. Así se decide.

Folios 81 al 240 pieza Nº. 01; Nomina de las utilidades pagadas a los trabajadores de Agropecuaria Monasterios, C.A. y mayores analíticos durante los ejercicios 1996 a 2007.”
Se pudo determinar número de trabajadores, los cuales coinciden con los señalados por el experto contable, los cuales se considerarán a los fines de la distribución de las utilidades reportadas por las accionadas. Así se declara

Folios 06 al 86, pieza 13: Relacionados con datos de identificación de cada uno de los trabajadores accionantes y planilla de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien juzga, considera, que se deben tener por cierta las fechas indicadas en el libelo de la demanda, por cuanto la accionada, se refirió a la planilla del seguro social para demostrar la fecha de ingreso, no siendo ésta la documental para demostrar el ingreso. Ahora bien, con respecto a la fecha de ingreso de los ciudadanos CARMELO ALEJANDRO RACERO GALACIO. Queda establecida la alegada por los actores en el escrito libelar el 01-08.1.993; SAMUEL ALVARADO CUYA el 22-12.1.994; JUAN CARLOS SARMIENTO el 01-08.1.993; en virtud que los actores iniciaron la prestación de servicio con la empresa Equindust, y verificándose la documental, que riela al folio 183, de la pieza 15, donde se aprecia nombre del demandante Carmelo Racero, con la empresa Equindust, se corroboró que los actores iniciaron la relación laboral para esta empresa y luego los absorbió Agropecuaria Monasterios, C.A; Así se decide.

Folios 06 al 86, pieza 13: Planilla de los trabajadores y planilla forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Relacionada con tres (03) de los trabajadores las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar la fecha de ingreso, esta juzgadora, en virtud que se determinó que los actores comenzaron con la empresa Equindust, se tienen por admitidas las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Así se decide.-

Folios 02 al 05: Pieza Nº. 13. Declaración jurada en original. Marcada "B", de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, ANALISTA DE SISTEMAS. Declaración de juramento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, del cual se desprende declaración bajo fé de juramento de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, identificada en autos respecto a siete (07) particulares resaltado entre ellos que es Analista de Sistema, ejerce el cargo de Gerente del Departamento de Computación de la empresa “FEIDONSA”. Quien Juzga, por constatar que la referida ciudadana compareció a la Audiencia Oral de Juicio como testigo ratificando los particulares descritos en la referida documental, pudo llegarse a la conclusión, que efectivamente, los recibos emitidos con la coletilla de FEINDOSA, fueron realizados por la empresa accionada, determinándose que los trabajadores recibieron el pago de 15 días de utilidades, por cuanto así lo ha venido cumpliendo la Agropecuaria, siendo necesario el análisis de la prueba de informe recibida por el SENIAT, para poder determinar si efectivamente le corresponde a los actores alguna diferencia por utilidades. Así se decide.

Folios 243 pieza Nº. 01: recibo de pago de las utilidades del trabajador RAVELO CARLOS LUIS. Quien decide verifica que el ciudadano supra identificado no es demandante en el presente asunto.-. Así se declara.

Folios 245 al 345 pieza Nº. 01. libro diario N. 1: de la empresa Agropecuaria Monasterios, C.A. que va desde el mes de mayo de 1992 al mes de diciembre de 1999, Folios 03 al 503, pieza Nº. 02. Libro Diario No. 2: (forma continua) AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A., que va desde el mes de enero del 2000 al mes de julio del 2001, Folios 03 al 503, pieza Nº. 03 Libro Diario No. 3: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de agosto de 2001 al mes de abril de 2003. Folios 03 al 505, pieza Nº. 04. Libro Diario No. 4: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de mayo de 2003 al mes de septiembre de 2004, Folios 03 al 500, pieza Nº. 05: Libro Diario No. 5: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de octubre de 2004 al mes de marzo de 2006, Folios 03 al 502, pieza Nº. 06: Libro Diario No. 6: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de mayo de 2006 al mes de septiembre de 2007, en el mencionado libro corresponde al mes de abril de 2006 a septiembre de 2007, Folios 03 al 141, pieza Nº. 07. Libro Diario No. 7: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de octubre de 2007 al mes de diciembre de 2007.
Quien juzga observa que en los mencionados libros aparecen reflejados todas las operaciones financieras de la empresa, ingresos por operaciones (venta de ganados, quesos bovino, pacas) y otros egresos, activo y pasivo, siendo el caso que se puede determinar de los mismos el pago de las utilidades pagadas a los trabajadores en los asientos contables del respectivo periodo que se causó.

Folios 143 al 355, pieza Nº. 07: Libro Mayor No. 1: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de enero de 1991 al mes de diciembre de 2007, Emerge el resumen de los diferentes asientos del libro diario organizado por cuentas, verificándose que existe relación con el monto total de las utilidades pagadas a los trabajadores. En consecuencia, la empresa demandada cumple con llevar los libros contables siendo uno de ellos el libro mayor, demostrándose que la empresa accionada se encuentra productiva, para los reportes de fin de año en las utilidades. Así se declara

LIBRO LEGALES: INVENTARIOS Y BALANCES
Folios 03 al 272, pieza Nº. 08: Libro de Inventario No.1: (forma continua) de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. que va desde el mes de diciembre de 1990 al mes de diciembre de 2007, De los cuales se evidencia el estado de resultado las utilidades o beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada, Existiendo una discrepancia con montos señalados por el SENIAT en los años, 2002, 2000, 1999, 1997 y 1996, los cuales prevalecen los señalados por el SENIAT, Así se declara.
Comprobantes de contabilidad balance de comprobación - mayores analíticos años 1996 a 1999, de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. Marcados “G1”, foliado desde el número 02 al 466, correspondiente a la Pieza Nº. 11; Marcados “G2”, foliado desde el número 02 al 492, correspondiente a la Pieza Nº. 12; Marcados “G3”, correspondiente a la Pieza Nº. 13; Marcados “G4”, foliado desde el número 02 al 627, correspondiente a la Pieza Nº. 14. Quien decide, observa de dichos balances, su resultado del cierre de los beneficios por año los cuales después de un análisis minucioso de cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, y muy especial, lo relativo a los beneficios de los años cuestionados, se relacionan con los resultados de los balances que se encuentran insertos específicamente en los siguientes folios de la pieza 8, año: 1993: folio 16 Bs. F. 1.408,18; año 1.994: folio 18 Bs. F. 6.930,48; año 1.995: folio 22 -49.134,70; 1998 folio 31 Bs.F. 310.870,95; año 1999: folio 33 Bs. F. 2.548,29; 2001: folio 40 Bs. F. 13.546,62; 2003: folio 46 Bs.F. 14.999,99; 2004: Bs.F. folio 48 15.213,33; 2005: folio 51 Bs. F. 23.241,59; año 2006: Folio 54 Bs. F. 24.868,72; 2007: folio 57 Bs. F. 50.377,22; sin embargo, al recibir este Tribunal la prueba de informe del SENIAT, los cuales hace un resumen detallado por año, se concluye que las utilidades de la accionada se encuentran descritas en dicha documental, siendo vinculante para quien decide considerar dichos montos reflejados al folio 346 pieza 15. Así se decide.

Folios 02 al 05: Pieza Nº. 15. Declaración jurada en original. Marcada "B", de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, ANALISTA DE SISTEMAS. Declaración de juramento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, del cual se desprende declaración bajo fé de juramento de la ciudadana GLORIA NAVARRO AMAYA, identificada en autos respecto a siete (07) particulares resaltado entre ellos que es Analista de Sistema, ejerce el cargo de Gerente del Departamento de Computación de la empresa “FEIDONSA”. Quien Juzga, por constatar que la referida ciudadana compareció a la Audiencia Oral de Juicio como testigo ratificando los particulares descritos en la referida documental, pudo llegarse a la conclusión, que efectivamente, los recibos emitidos con la coletilla de FEINDOSA, fueron realizado por la empresa accionada, determinándose que los trabajadores recibieron el pago de 15 días de utilidades, por cuanto así lo ha venido cumpliendo la Agropecuaria, siendo necesario el análisis de la prueba de informe recibida por el SENIAT, para poder determinar si efectivamente le corresponde a los actores alguna diferencia por utilidades. Así se decide.

TESTIMONIALES:
De los testigos : GLORIA NAVARRO AMAYO, y DORIS BERMUDEZ De las referidas testigos, se pudo determinar, por un lado, que participan en las operaciones del sistema de computación de la demandada de autos, no aportando solución a la presente causa, por haberse limitado en comunicar al Tribunal que la empresa AGROPECUARIA MONASTERIO C.A. paga a sus trabajadores 15 días de utilidades, hecho éste admitido por ambas partes, verificándose no tener conocimiento en el punto controvertido en juicio con relación a las utilidades anuales netas de la demandada. Así se Declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso obedece a acción interpuesta por los ciudadanos ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PARALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO GALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.442.936, V-8.673.346, V-15.359.592, V-11.150.418, V-12.368.532, V-10.985.705, V-10.985.185, V-24.248.076, V-14.602.877, V-16.992.182 y E-81.814.191 respectivamente, representados por los abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, y GUSTAVO ENRIQUE PINEDA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 70.023 y 15.970 respectivamente, contra AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A., quienes reclaman la PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES. A la empresa demandada AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A.
Alegan los actores, que actualmente prestan servicios personales, mediante relaciones individuales de trabajo a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, que la referida empresa paga la participación en beneficios o utilidades, lo hace acogiéndose al limite mínimo de los 15 días contemplados en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentran frente una fraudulenta inconsistencia respecto a los días que realmente pagaba el patrono. Que ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ingresó el 12-06-07; días de utilidades reclamados adeudados 105 para un total de Bs. 2.151,77. ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, ingresó el 14-11-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, ingresó el 31-07-06; días de utilidades reclamados adeudados 105 para un total de Bs. 2.151,77. JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, ingresó el 20-01-04; días de utilidades reclamados adeudados 315 para un total de Bs. 6.455,30. MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, ingresó el 21-07-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. PEDRO AGUSTIN FARFAN ingresó el 11-08-99; días de utilidades reclamados adeudados 840 para un total de Bs. 17.214,12. JUAN CARLOS SARMIENTO ingresó el 14-05-98; días de utilidades reclamados adeudados 945 para un total de Bs. 19.365,89. SAMUEL ALVARADO CUYA ingresó el 21-11-94; días de utilidades reclamados adeudados 1365 para un total de Bs. 27.972,95. JUAN ANTONIO NIEVES ingresó el 06-06-05; días de utilidades reclamados adeudados 210 para un total de Bs. 4.303,53. LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA ingresó el 02-05-00; días de utilidades reclamados adeudados 735 para un total de Bs. 15.062,36. CARMELO ALEJANDRO RACERO ingresó el 01-08-93; días de utilidades reclamados adeudados 1470 para un total de Bs. 30.124,71. Que reclaman las costas, e indexación judicial.
Asimismo la empresa demandada Agropecuaria Monasterios C.A en la contestación de la demanda, pieza 13, niega rechaza y contradice Que los once (11) trabajadores demandantes sean trabajadores de Agropecuaria Monasterios C. A. Que hayan iniciado su relación laboral con la demandada en la fecha que indica el escrito libelar. CARMELO ALEJANDRO RACERO GALACIO. ingreso el 19-07-1.999 y no el 01-08.1.993; SAMUEL ALVARADO CUYA ingreso el 19-07-1.999 y no el 22-12-1.994; JUAN CARLOS SARMIENTO ingreso el 19-07-1.999 y no el 01-08.1.993; Que la fecha de ingreso de los actores ALI APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSÉ GTREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, MARIA DELFINA JASPEZ, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA, si coinciden con la del escrito libelar. Que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A, no tenga sustentos contables para acreditar las utilidades obtenidas en sus ejercicios anuales. Que a los trabajadores de su representada les correspondan cobrar 120 días de salario por utilidades en cada ejercicio anual. Que tengan que pagar por complemento de la prestación anual de utilidad 105 días de salario por cada año en los cuales los trabajadores han prestado sus servicios. Que sea aplicable el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo de la supuesta deuda en base al último salario devengado por cada uno de los trabajadores y que en definitiva no adeuda los conceptos indicados en libelo de la demanda.
Resaltado lo anterior, y del análisis del acervo probatorio que consta en autos, y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral de juicio, así como las pruebas evacuadas, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en los términos siguientes:
Siendo que el presente pretensión se centra en el cobro de diferencia de utilidades, en razón que la demandada de autos paga 15 días de utilidades, y los actores reclaman la diferencia de 105 días por año, afirmando que les corresponde 120 días de utilidades, y los apoderados judiciales de la demandada aducen, no estar obligada su representada en virtud, que dicha obligación, está determinada a distribuir entre sus trabajadores el 15% de las utilidades obtenidas y en función de los beneficios que obtenga el patrono en cada ejercicio anual, folio 93 pieza 13, y que mal puede la demandada pagar el limite máximo de 4 meses de salario a cada uno de sus trabajadores dado que el ejercicio no es suficiente para efectuar el pago máximo.
Destacado lo anterior, quien juzga hace necesario subrayar extracto de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado mediante sentencia Nº 457 de fecha 16-11-2000, caso Nelson Enrique Perozo contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
Omissis… “… (…)… es necesario señalar que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Paragráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo 174.” El resaltado del Tribunal.

Al respecto cabe señalar, que las utilidades legales, son aquellas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; estableciendo un monto mínimo distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa.
El articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los límites para la cancelación de las utilidades legales, indicando que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario.
Y siendo que la presente pretensión se centra en la reclamación de la diferencia de 105 dìas por año, coincidiendo ambas partes en la audiencia de juicio, que la parte accionada paga a sus trabajadores 15 dìas por dicho concepto, es por lo que, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, se hace imprescindible, que la accionada, aporte dichos balances para determinar el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma supra señalada, a los fines de determinar el enriquecimiento neto, puesto que se observa que cancela a sus trabajadores el limite mínimo.
En este sentido, vale mencionar que el experto Lic. RENSO MENDOZA, designado y juramentado por este Tribunal, analizó dichos balances, folios 180 al 186, pieza 13; constatando mediante análisis encomendado, las utilidades por año, concluyendo que en algunos años, se logró pagar el 15% de las utilidades y en otros no. Así mismo, se hace necesario, resaltar, que el referido experto, coincidió con el informe emitido por el SENIAT, en los ejercicios fiscales: 1993, 1994, 1995, 1998, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, relacionados con las utilidades o beneficio anual, dando esta juzgadora como ciertos dichos montos en los años indicados, corroborándose el número de trabajadores según reporte de nómina en la pieza 1, folios 82 al 240, el monto total de las utilidades pagadas en cada año por la accionada, por lo que de tales montos por utilidades o beneficio anual se determinará el 15% de las utilidades a distribuir entre los trabajadores.
Ahora bien, no puede pasar por alto, esta Juzgadora, la discrepancia observada en los años: 1996, 1997, 1999, 2000, y 2002; en virtud que precisamente, tal como lo ha señalado, La Sala de Casación Social, que las utilidades tienen un carácter aleatorio, para el pago de las utilidades, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa y siendo que la demandada AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. aportó sus balances generales, y previo análisis, quien sentencia, llega a las siguientes conclusiones:
Para el cálculo de la liquidación definitiva, a fin de cumplir con la distribución de acuerdo con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace obligatorio tomar en consideración el resultado de los balances anuales declarados a la administración tributaria, para luego determinar el 15%, dado que han sido declarados por la demandada ante el Impuesto sobre la Renta (SENIAT), pues así ha quedado establecido mediante documento público administrativo, específicamente, folio 346, pieza 15, prevaleciendo dicho resultado, por gozar de presunción de veracidad, por lo que la verificación por esta Instancia de tales resultados, deben circunscribirse a lo señalado por el SENIAT, por ser la administración tributaria a quien le corresponde el control y fiscalización del beneficio liquido declarado por la empresa, por lo que se deberá hacer la distribución respectiva del 15%, entre los trabajadores por cada año que corresponda, y así dar cumplimiento, al monto distribuible ordenado en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

Año Utilidad Neta declarada ante el SENIAT
1991 Bs.F. 315,42
1992 Bs. F. 702,03
1993 Bs. F. 1.408,18
1994 Bs. F. 6.930,48
1995 Bs. F. -49.134,70
1996 Bs. F. -54.019,22
1997 Bs. F. 124.479,82
1998 Bs. F. 310.870,95
1999 Bs. F. 2.548.288,81
2000 Bs. F. -105.541,71
2001 Bs. F. 13.546,62
2002 Bs. F. 15.615,99
2003 Bs. F. 14.999,99
2004 Bs. F. 15.213,33
2005 Bs. F. 23.241,59
2006 Bs. F. 24.868,72
2007 Bs. F. 50.377,22

CUADRO COMPARATIVO DEL INFORME PRESENTADO POR EL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO POR EL TRIBUNAL CON EL RESULTADO DEL SENIAT (FOLIOS 180 AL 186 , PIEZA 13):
Año Utilidad Neta RESULTADO SENIAT
1.993 Bs.F. 1.408, 18 (SI)
1.994 Bs.F. 6.930,48 (SI)
1.995 Bs.F. – 49.134,70 (SI)
1.996 Bs.F. 113.203,97 (NO) Bs. F. -54.019,22
1.997 Bs.F. 666.460,99 (NO) Bs. F. 124.479,82
1.998 Bs.F. 310.870,95 (SI)
1.999 Bs.F. 177.463,65 (NO) BS. F. 2.548.288,81
2.000 Bs. F. 13.078,80 (NO) BS. F. -105.541,71
2001 Bs. F. 13.546,62 (SI)
2002 Bs. F. -46.888,83 (NO) BS. F. 15.615,99
2003 Bs. F. 14.999,98 (SI)
2004 Bs. F. 15.213,33 (SI)
2005 Bs. F. 23.241,59 (SI)
2006 Bs. F. 24.868,72 (SI)
2007 Bs. F. 50.377,22 (SI)

BENEFICIO A REPARTIR:

AÑO
UTILIDAD NETA
Bs. F.
(SENIAT)
15%
Utilidades
Bs. F.
NUMERO
TRABAJADORES por año
(PIEZA 1)
1993 1.408,18 157,22 24
1994 6.930,48 1.039,57 31
1995 - 49.134,70 0 25
1996 -54.019,22 0 46
1997 124.479,82 18.671,97 40
1998 310.870,95 46.630,64 39
1999 2.548.288,81 382.243,32 122
2000 -105.541,71 0 133
2001 13.546,62 2.031,99 110
2002 15.615,99 2.342,39 101
2003 14.999,99 2.249,99 88
2004 15.213,33 2.281,99 88
2005 23.241,59 3.486,23 103
2006 24.868,72 3.730,30 97
2007 50.377,22 7.556,58 96

Revisada y analizada la pieza 8, relativa a los balances de la empresa accionada, específicamente los folios 16, 18, 22, 31, 33, 40, 46, 48, 51, 54, 57, las utilidades por año coincide con el informe del SENIAT, consignado ante este Tribunal, solicitado mediante prueba de informe por la misma parte actora, el cual riela al folio 346 de la pieza 15, y en virtud, que en la pieza 16 folios 16 y 17 reposa oficio emitido por el SENIAT, en la que explica que la administración tributaria, siendo sus funciones propias de fiscalización, la misma se encuentra ordenada mediante procedimiento previsto en el articulo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, e inclusive se hace necesaria una providencia administrativa, para designar algún funcionario acreditado por el SENIAT que revise el contenido de la declaración tributaria.
En consecuencia, quien juzga, en virtud del documento público administrativo en cuestión y por las razones allí explanadas por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, se hace insoslayable aplicar los montos definitivos emitidos por el SENIAT relativos a las utilidades anuales percibidas por AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. los cuales fueron determinados en definitiva, por la administración tributaria; y del resultado de dichos montos, deberá distribuirse entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que refleje. Así se decide.

AÑO UTILIDADES 15%- UTILIDADES PAGADAS = A DISTRIBUIR
1993 Bs.F. 157,22 Bs.F. 108.597,48 (-108.440,26)
1994 Bs.F. 1.039,57 Bs.F. 149.043,75 (-148.004,18)
1995 Bs.F. 0 Bs.F.135.184,90 0
1996 Bs.F 0 Bs.F. 217.855,05 0
1997 Bs.F. 18.671,97 Bs.F. 1.108,74 Bs.F.17.563,23
1998 Bs.F. 46.630,64 Bs.F. 1.457,08 Bs.F 45.173,56
1999 Bs.F. 382.243,32 Bs.F. 6.399,08 Bs. 375.844,24
2000 Bs.F. 0 Bs.F. 7.325,10 Bs.F. 0
2001 Bs.F. 2.031,99 Bs.F. 7.352,24 (-5.320,25)
2002 Bs.F. 2.342,39 Bs.F. 8.705,83 (-6.363,44)
2003 Bs.F 2.249,99 Bs.F. 10.785,24 (-8.535,25)
2004 Bs.F.2.281,99 Bs.F. 13.777,90 (-11.495,91)
2005 Bs.F.3.486,23 Bs.F. 19.790,02 (-16.303,79)
2006 Bs.F.3.730,30 Bs.F. 21.092,77 (-17.362,47)
2007 Bs.F. 7.556,58 Bs.F. 26.304,39 (-18.747,81)

Del resultado del beneficio líquido de la empresa demandada, resulta mayor en los años: 1997, 1998 y 1999, en que se basó para calcular el 15% distribuible entre los trabajadores, por lo que deberá hacerse una distribución adicional de conformidad a lo establecido en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta obtuvo beneficios líquidos con los cuales se reflejó aumentado, y luego de la deducción del pago hecho por utilidades, resultaron los siguientes montos a distribuir:
1997: Bs. F. 17.563,23; para ser distribuido entre 40 trabajadores = Bs.F. 439,08 C/U
1998 Bs.F. 45.173,56; para ser distribuido entre 39 trabajadores = Bs.F. 1.158,29 C/U
1999 Bs. F. 375.844,24 para ser distribuido entre 122 trabajadores = Bs.F. 3.080,68 C/U
Desglosado lo anterior y en virtud de lo alegado en la contestación de la demanda y del análisis de las pruebas de la accionada, se llegó a la conclusión la fecha de inicio de prestación de servicio de los accionantes como sigue: 1.- ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ingresó el 12-06-07; 2.-ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, ingresó el 14-11-05; 3.- JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, ingresó el 31-07-06; 4.- JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, ingresó el 20-01-04; 5.- MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, ingresó el 21-07-05; 6.-PEDRO AGUSTIN FARFAN ingresó el 11-08-99; 7.- JUAN CARLOS SARMIENTO ingresó el 14-05-98; 8.- SAMUEL ALVARADO CUYA ingresó el 21-11-94; 9.- JUAN ANTONIO NIEVES ingresó el 06-06-05; 10.- LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA ingresó el 02-05-00; 11.- CARMELO ALEJANDRO RACERO ingresó el 01-08-93;
Con relación a los accionantes: CARMELO ALEJANDRO RACERO, SAMUEL ALVARADO CUYA y JUAN CARLOS SARMIENTO, éstos trabajadores, por haberse determinado, que prestaron servicio personal para la empresa Equindust, la cual desarrollaba sus actividades con AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. dentro de sus instalaciones se concluye que prestan servicio para la accionada por cuanto quedó establecido en audiencia oral de juicio que AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. los absorbió.
Con la aclaratoria; que en los años de los cuales la demandada no obtuvo beneficio o utilidad liquida, es decir, cuyo monto no alcanzare a cubrir los 15 días de salario entregados, los mismos se considerarán como bonificación.
En consecuencia, les corresponde a cada accionante como sigue, según la fecha de inicio de trabajo:
1.- ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ingresó el 12-06-07; 2.-ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, ingresó el 14-11-05; 3.- JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, ingresó el 31-07-06; 4.- JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, ingresó el 20-01-04; 5.- MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, ingresó el 21-07-05; Con relación a estos actores, en virtud de la fecha de ingreso no les corresponde la distribución adicional ordenada por beneficio o utilidades.

6.-PEDRO AGUSTIN FARFAN ingresó el 11-08-99;
1999 Bs. F. 3.080,68/12 meses = Bs. F. 256,72 x 4,5 fracción meses = Bs. F 1.155,24
TOTAL: Bs. F 1.155,24

7.- JUAN CARLOS SARMIENTO ingresó el 14-05-98
1998 Bs.F. 1.158,29/12 meses = Bs. F. 96,52 x 7,5 meses fracción = Bs. F. 723,90
1999 Bs. F. 3.080,68
TOTAL Bs. F. 3.803,90

8.- SAMUEL ALVARADO CUYA ingresó el 21-11-94
1997 Bs.F. 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs.F. 3.080,68
TOTAL: Bs. F. 4.678,05

9.- JUAN ANTONIO NIEVES ingresó el 06-06-05; 10.- LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA ingresó el 02-05-00; Con relación a estos actores, en virtud de la fecha de ingreso no les corresponde la distribución adicional ordenada por beneficio o utilidades.

11.- CARMELO ALEJANDRO RACERO ingresó el 01-08-93;
1997 Bs.F. 439,08
1998 Bs.F. 1.158,29
1999 Bs.F. 3.080,68
TOTAL: Bs. F. 4.678,05

Para un total de la presente demanda de: CATORCE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 14.315,24)
Con relación a la indexación; debe aplicarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1841 de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra Sociedad Mercal Maldifassi C.A. por tratarse de otros conceptos laborales, dicho período a indexar de los montos que le corresponde a cada trabajador por año, su inicio será la fecha de notificación de la demandada por ser nuevo proceso hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori, su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ, GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PARALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO PALACIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.442.936, V-8.673.346, V-15.359.592, V-11.150.418, V-12.368.532, V-10.985.705, V-10.985.185, V-24.248.076, V-14.602.877, V-16.992.182 y E-81814.191 respectivamente, representados por el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.023 contra AGROPECUARIA MONASTERIOS, C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2: 43 p. m). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA,

Abg. Gregorys Martínez.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2: 43 p. m).

LA SECRETARIA,

Abg. Gregorys Martínez.




DLS/GM.
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2008-000101