REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 16 de noviembre del año 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCULORIA
ACCIONANTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: OSWALDO MONAGAS.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOSE LEDEZMA, WILFRED GAMARRA, HUMBERTO DIAZ, PABLO FRANCISCO BLANCO, JOSE VENANCIO OCHOA TORREALBA; RUBEN STALIN CARPIO, YNICENCIO BERRIOS RANGEL; ELIAS A SALCEDO NATERA; JUNIOR JOSE MONTILLA; JOSE LUIS SEVILLA; YECID PALOMINO TOBAR; LUIS ANGEL OSTOS CARACHE; ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS; MANUEL OSWALDO CARVALLO; ALI JOEL DURAN PARRAGA; CARLOS ALBERTO JIMENEZ ARROYO y PEDRO LOPEZ.
ASUNTO: HH02-X-2009-000005
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE ACCION DE AMPARO, interpuesto por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.049, en representación de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. contra los miembros del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI), en la persona de JOSE LEDEZMA, y otros trabajadores.
La parte accionante mediante escrito libelar solicitó medida cautelar, referida a que se ordene la utilización de la fuerza pública, la desincorporaciòn de las cadenas y candados puestos arbitrariamente por los tomistas agraviantes, en la puerta de acceso de la empresa, que se designen expertos para que verifiquen el estado actual del funcionamiento de los equipos de trabajo, entre otros, así como, la prohibición de los presuntos agraviantes: JOSE LEDEZMA, WILFRED GAMARRA, HUMBERTO DIAZ, PABLO FRANCISCO BLANCO, JOSE VENANCIO OCHOA TORREALBA; RUBEN STALIN CARPIO, YNICENCIO BERRIOS RANGEL; ELIAS A SALCEDO NATERA; JUNIOR JOSE MONTILLA; JOSE LUIS SEVILLA; YECID PALOMINO TOBAR; LUIS ANGEL OSTOS CARACHE; ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS; MANUEL OSWALDO CARVALLO; ALI JOEL DURAN PARRAGA; CARLOS ALBERTO JIMENEZ ARROYO y PEDRO LOPEZ, que se abstengan a realizar cualquier tipo de actividad o vías de hecho que perturben las labores regulares en la sede de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que en el escrito libelar contentivo de acción de amparo constitucional y escrito de subsanación, presentado por el Abogado OSWALDO MONAGAS, en su condición de apoderado judicial de VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., en la que solicita medida cautelar innominada en contra de los presuntos agraviantes, ciudadanos, JOSE LEDEZMA, WILFRED GAMARRA, HUMBERTO DIAZ, RUBEN CARPIO, JUNIOR MONTILLA, PABLO BLANCO, YNOCENCIO BERRIOS, HENRY ARIAS, JOSE OCHOA y ELIAS SALCESO, a los fines que se abstengan a realizar actividades o vías de hecho que interrumpan las actividades normales de la empresa y alcance a todos los ciudadanos indicados en el escrito de amparo como agraviantes (otro si, folio 40).
Por lo que este Tribunal hace necesario realizar la siguiente aclaratoria previa a la decisión de la medida cautelar innominada:
Los Jueces del Trabajo, estamos facultados para conocer de las acciones de amparo derivadas de las relaciones laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se debe destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.
Al respecto la doctrina señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo en comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar innominada en tres particulares, la primera de ellas, referida a que se ordene la utilización de la fuerza pública, la desincorporaciòn de las cadenas y candados puestos arbitrariamente por los tomistas agraviantes, en la puerta de acceso de la empresa, la segunda, que se designen expertos para que verifiquen el estado actual del funcionamiento de los equipos de trabajo, entre otros, y la tercera, la prohibición de los presuntos agraviantes, que se abstengan a realizar actividades o vías de hecho que interrumpan las actividades normales de la empresa, los cuales debe alcanzar a todos los ciudadanos indicados en el escrito de amparo como agraviantes (otro si, folio 40). Y en definitiva, temen de manera fundada, que los presuntos agraviantes, continúen materializando actos violentos que constituyan una amenaza cierta e inminente e incluso por la integridad física y psicológica, de los empleados, obreros y directivos de la empresa.
Quien aquí decide observa, que el accionante, ha manifestado sobre el fundado temor en que los miembros de sindicato en cuestión, así como otros trabajadores continúen realizando acciones que impidan el desenvolvimiento normal de la empresa, es decir, que continúen materializando actos violentos o vías de hecho, que constituye una amenaza cierta e inminente.
Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, púes cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar los recaudos presentados con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama como medida preventiva.
En este sentido, se observa como medio de prueba, desde los folios 05 al 17, fotografías certificadas por un Notario Público, identificadas como instalaciones de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A. y muy especial al folio 07, de la pieza principal, cadenas y candados distinguiendo como paso peatonal. Por lo que esta Juzgadora, observa, que las referidas fotografías, han sido emitidas por un Notario Público, por lo que da fe de las imágenes allí evidenciadas en las instalaciones de la empresa accionante, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte presuntamente agraviada, esto es, a las instalaciones de la empresa accionante, amenazas a los empleados, obreros y directivos de la empresa. Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por la Empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. contra los miembros del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES (SINTRAGPI) y demás trabajadores en la persona de los ciudadanos: JOSE LEDEZMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.981.561; WILFRED GAMARRA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.392.447, HUMBERTO DIAZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.961.261, PABLO FRANCISCO BLANCO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.770.926, JOSE VENANCIO OCHOA TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.326.594; RUBEN STALIN CARPIO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.538.586, YNICENCIO BERRIOS RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.280.299; ELIAS A SALCEDO NATERA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.770.209; JUNIOR JOSE MONTILLA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.905.920; JOSE LUIS SEVILLA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.327.607; YECID PALOMINO TOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.770.325; LUIS ANGEL OSTOS CARACHE Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.994.828; ALBERTO LUIS OVIEDO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.127.783; MANUEL OSWALDO CARVALLO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.962.067; ALI JOEL DURAN PARRAGA Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.297.862; CARLOS ALBERTO JIMENEZ ARROYO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.770.860 y PEDRO LOPEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.964.353.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos antes identificados lo siguiente:
1.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a obstaculizar de cualquier forma, en las Instalaciones de la Empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., y muy especial, abstenerse de realizar actividades o vías de hecho que puedan interrumpir las actividades y normal desenvolvimiento de la empresa ubicada en el Km. 46 de la carretera nacional Valencia Tinaquillo.
2.- Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, a realizar cualquier acto o conductas, amenazas que puedan, impedir, afectar, perturbar o limitar, directa o indirectamente las actividades productivas, administrativas, comerciales y almacenaje de la accionante y demás trabajadores y directivos de la empresa, con estricta sujeción a la medida cautelar acordada de conformidad a lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la utilización de la fuerza pública, la desincorporaciòn de las cadenas y candados en las puertas de acceso de la empresa permitiendo con ello el libre paso y uso, para el libre desenvolvimiento de las actividades ordinarias de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
CUARTO: Se ORDENA designar experto, para lo cual, el Tribunal de Ejecución lo nombrará, y a los fines de dar cumplimiento al mismo, deberá verificar en el lugar aquí ordenado, el estado actual y funcionamiento de los equipos de trabajo, maquinarias industriales, calderas, depósitos y otras instalaciones de la compañía.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Presente Decisión debe ser acatada por todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Se ordena la remisión en copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; así como debe remitirse de inmediato copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución por ante la URDD, para que ejecute lo ordenado en el dispositivo de la presente providencia cautelar.
Líbrense notificaciones a los presuntos agraviantes y los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) dìas del mes de noviembre del año 2009 y publicada a las tres y veintisiete minutos de la tarde ( 03:27 p.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Ligia Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Ligia Díaz.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HH02-X-2009-000005
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