REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO :HP01-L-2009 -000046
PARTE ACTORA: JOSE RICARDO BRIZUELA C .I. Nº 8.668.810
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVYS MORILLO , SOLIS BELLA SUAREZ Y FRANCISCO RODRIGUEZ.P.S.A Nº 103.953, 103.954 Y 48.646, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES BARINAS, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN JOSE GALAN C.I E- 583.434
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO CALDERA IPSA 67.206.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, martes (17) de noviembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma, por la parte actora, el ciudadano JOSE RICARDO BRIZUELA, cedula de identidad Nº 8.665.460 y sus apoderados judiciales abogadas, IVYS MORILLO , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ Y SOLIS BELLA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 103.953, 48.646, y 103.954 respectivamente, y por la parte demandada “AUTOBUSES BARINAS C.A , su apoderado judicial abogado, RICARDO CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el numero Nº 67.206. Bajo la constante intervención mediadora y conciliadora de la Juez quien exhorta a las partes a poner fin al presente juicio mediante un medio alternativo de resolución de conflicto. Ahora bien, en este acto las partes una vez revisado minuciosamente el expediente del ex trabajador determinan que el salario traído por el actor a los autos no corresponde con lo devengado en la empresa, en tal sentido la demandada le ofrece hacer entrega el día 15 de Diciembre de los corrientes por ante la sala de consulta de este circuito laboral, un cheque a nombre del actor por el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (25.000,00., señalando la parte accionada que ese monto abarca todos los conceptos reclamados por el demandante identificado en autos sin convalidar el salario alegado por la parte actora. Este ofrecimiento fue aceptado el actor de forma personal, sin coacción alguna. En consecuencia nada le queda a deber la parte demandada al precitado ciudadano, en este acto las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora vista y analizada la oferta hecha al demandante de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el ex trabajador debidamente representado de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez cumplida la pretensión del ciudadano, JOSE RICARDO BRIZUELA, cedula de identidad Nº 8.665.460, por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal en cumplimiento de sus funciones procederá al cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial, transcurridos cinco días hábiles siguientes una vez constatado el pago al actor por parte de la accionada .Se hace entrega de las respectivas pruebas aportada por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (17) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación

LA JUEZA.

Abg. SANIL APARICIO VELOZ




EL ACTOR



APODERADOS DE LA DE LA PARTE ACTORA











APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA