REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciséis (16) de noviembre del año 2009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000058
PARTE DEMANDANTE: FERMIN METODIO ANDRADE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VICTOR GOMEZ
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN CEBALLOS (COOPERCONSTRUC R.L)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y MATERIAL

Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 10 de noviembre del año 2009, el cual corre inserto al folio 19 de las presentes actuaciones, se ordenó ratificar el Despacho Saneador librado originalmente en fecha 06 de abril de los corrientes de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 4to eiusdem, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial del accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo.

A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que el apoderado judicial del demandante de autos, Abg. VICTOR GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 136.430, fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil en fecha 11 de noviembre de los corrientes, tal como se pude observar al folio 22, consignando el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, el resultado de la notificación, el mismo día 11 de noviembre del presente año.

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas y resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial del demandante, fue debidamente notificado el día 11/11/2009, tal como se evidencia al folio 22, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en la misma fecha, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas 12/11/2009 o 13/11/2009, lo cual no hizo.

Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, no es por mero capricho de esta Sentenciadora, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, debemos ser los Jueces garantes de la normativa legal, aun mas de cuando son de orden público, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se esta garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanada de los Tribunales de República.

En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante, no subsanó en la oportunidad legal lo ordenado por el Tribunal, lo cual era dentro de los días 12/11/09 o 13/11/09, en los términos ordenados en la boleta de notificación de fecha 10 de noviembre del año 2009 librada por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que presentase el ciudadano FERMIN METODIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad No- 9.259.979, en contra de la COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN CEBALLOS (COOPERCONSTRUC R.L). Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo sexto (16) día del mes de noviembre del año 2009.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.