REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
DEMANDANTE: HORTENCIA RAFAELA PELLICER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.965.508, domiciliada en la Avenida Madariaga entre Vargas y Salón Nº 14-29, Tinaquillo, estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: ADA TORRES GARCÍA y EVA GARCÍA DE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.199.437 y V-2.080.710 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.404 y 73.995 en su orden.
DEMANDADO (S): GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.247 y V-7.532.272, respectivamente, domiciliado en la calle Cortés de Madariaga, entre calles Vargas y Salón, número 14-21 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, ANIVAL MONTAGNE RODRÍGUEZ e HILDA MAGIRETH CASTELLANOS MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.097.232, V-3.692.260, V-5.208.323 y V-9.536.541, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.646, 15.969, 15.970, 34.868 y 74.347, en su orden.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 3769.

-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2002, por las abogadas ADA TORRES GARCÍA y EVA GARCÍA DE OCHOA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, antes identificadas, contra los ciudadanos GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, antes identificados, por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
En fecha 18 de diciembre de 2002, este juzgado dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN y CONDENÓ en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, ordenándose la notificación de las partes.
Ejercido el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia dictada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos y oída como fue en ambos efectos la referida apelación, se ordenó la remisión de la presentes actuaciones al juzgado superior competente para que conociera la apelación formulada.
En fecha 2 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos y REVOCÓ la medida dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2002; e igualmente, REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, declarando SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, ordenando la realización de una Experticia Complementaria de fallo conforme a lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, por cuanto la referida decisión se dictó fuera del lapso legal.
En fecha 26 de noviembre de 2004, las abogadas ADA TORRES GARCÍA y EVA GARCÍA DE OCHOA, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandante anunciaron RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial negó el recurso de casación anunciado.
En fecha 3 de diciembre de 2004, las abogadas ADA TORRES GARCÍA y EVA GARCÍA DE OCHA, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandante, interpusieron RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de casación anunciado.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del recurso de hecho propuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto, ordenando la remisión del expediente a este juzgado y ordenándose la notificación al Superior competente de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 5 de octubre de 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal la ejecución de la garantía consignada por la demandante de autos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal de conformidad con la diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, la cual ordenó la realización de una Experticia complementaria de fallo, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto, recayendo tal designación en el ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA.
En fecha 1 de febrero de 2007, el ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, en su carácter de Experto designado en la presente causa, consignó en ocho (8) folios útiles y tres (3) anexos escrito contentivo del Informe de Experticia Complementaria del fallo realizada.
En fecha 9 de febrero de 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto la medida decretada y la ejecución de la garantía de con la entrega de la suma de dinero consignadas y los intereses devengados.
En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, Experto designado, presentó escrito en el cual solicitó la cancelación de sus honorarios fijado en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs.2.000.000,00).
En fecha 9 de marzo de 2007, el Tribunal por auto de la misma fecha, fijó prudencialmente la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 800.000,00), que actualmente se equiparan a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHOCIENTOS (Bs.F.800,00), en virtud del reclamo que realizase el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, respecto a lo excesivo del monto de los honorarios profesionales establecidos por el experto.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en su carácter de autos, ratificó el petitorio de las diligencia anteriores en las cuales solicitó se dejará sin efecto la medida decretada y la ejecución de la garantía.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal acordó la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, a cuyo efecto REVOCÓ la medida de amparo provisional decretada y acordó restituir la posesión a favor de los coquerellados ciudadanos GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, librándose el correspondiente despacho al juzgado ejecutor de medidas competente, una vez constará en autos la notificación de la parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, Experto designado, presentó escrito en el cual solicitó nuevamente la cancelación de sus honorarios.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el abogado ALFOSNSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, Juez Provisorio de este juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes del abocamiento del ciudadano juez provisorio de este juzgado y vencido el lapso de diez (10) días fijado por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, para que la parte demandante diera cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, a solicitud del abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, por auto de fecha 25 de enero de 2008, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial y ordenó retrotraer la situación sobre el inmueble objeto de la presente controversia y la restitución de la posesión a favor de los coquerellados de autos, librándose el correspondientes despacho.
Practicada la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 2 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de agosto de 2009, el abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de ejecución de la garantía realizada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, y solicitó se oficiara lo conducente a la agencia bancaria Banfoandes, a fin de que se hiciera entrega a sus poderdantes de la suma de dinero allí depositada más los intereses devengados previa deducción de los honorarios del ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, en su carácter de experto contable, a cuyo efecto se acordó notificar al precitado ciudadano a fin de que compareciera a retirar el monto correspondiente a sus honorarios profesionales. Se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, y solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales. Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, a fin de que retiraran las cantidades de dinero depositadas en la entidad bancaria Banfoandes y de dichas cantidades cancelaran al ciudadano EGEL PARMENIDES SILVA LARA, el monto correspondiente a su honorarios profesiones. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, en su carácter de autos, y manifestó al Tribunal encontrase realizando los trámites necesarios a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009 y solicitó al Tribunal proveyera lo conducente para la actualización de la libreta de la cuenta de ahorros donde se encuentran depositadas las cantidades correspondientes a la garantía consignada por la parte querellante.
En fecha 9 de noviembre de 2009, comparecieron los GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.879, y solicitaron se oficie lo conducente al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines de que se sirvan hacer entrega a los referidos ciudadanos de las cantidades allí depositadas por la parte querellante HORTENCIA RAFAELA PELLICER, como garantía.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la solicitud formulada, antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 702 eiusdem:

“Artículo 702. En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Las normas antes transcritas prevén lo relacionado con la constitución de la garantía exigida a la parte querellante, en las pretensiones de protección o amparo interdictal a la posesión, para proceder a decretar la restitución provisional del bien inmueble del cual alega fue perturbada y que en caso de ser declarada sin lugar la acción incoada, el Juez está obligado a hacer pronunciamiento expreso respecto a la realización de una experticia complementaria del fallo, tendente a determinar los daños que pudo ocasionar el o la querellante al o a los querellados, y una vez determinado el indicado monto, proceder a la ejecución de la garantía constituida como sí el monto que derive del dictamen de la experticia complementaria del fallo, se refiriese a una condenatoria definitivamente firme en contra de la parte demandante, todo ello en virtud de resultar vencida en su pretensión y debiendo en consecuencia, restituir la posesión a quienes venían ejerciéndola. Así se precisa.-
Ora, en la presente causa la querella fue declarada Sin Lugar por sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenando a su vez la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la ejecución de la garantía exigida, tal como fuera solicitado por el apoderado judicial de parte coquerellada victoriosa y de conformidad con la sentencia dictada por el indicado Juzgado Superior, a tenor de lo preceptuado en la norma supra transcrita y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se pronuncia.-
-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho decreta la EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA consignada por la ciudadana HORTENCIA RAFAELA PELLICER, antes identificada, y en efecto ordena la entrega de la suma de dinero consignada con los intereses devengados a la fecha, a los Ciudadanos GREGORIO RAMÓN BRIZUELA y REINA TERESA BRIZUELA ADAMES, antes identificados. Ofíciese lo conducente al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), Banco Universal-Agencia San Carlos del estado Cojedes, autorizando la entrega de la suma depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0065-78-0010013468 a los referidos Ciudadanos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-654 y planilla de retiro Serie C Nº 09082346.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente 3769.
AECC/SMVR/Yennifer.-