REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante (s):
ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.032.365, viuda y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.369.294 y V-8.666.928, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049 y de este domicilio.
Demandado (s): LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, MARIA INOCENCIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.366, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.866, LISBETH MARITZA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.637, JOSE ALFONSO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.749.947, JANE AURISTELA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.621, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.910, DIGNA ROSA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.652, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.386, y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.389, de este domicilio.
Apoderados judiciales de los codemandados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ y BETTY VILORIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.338.837, 7.088.588 y 9.096.188, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LOPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSE ALEXANDER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.086.652, 15.627.386, 15.627.389 y 13.970.407 en su orden.
Defensor judicial de los codemandados JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v.-15.629.236, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.457 y de éste domicilio, Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a los codemandados LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALFONSO LOPÉZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad hereditaria).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 4010.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2003, por el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición o división de un bien inmueble fomentado sobre una parcela de terreno ejido, constituido por una casa del tipo unifamiliar, ubicada en la Avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral Nº K-109, de San Carlos, estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2003.
Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2003 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de los codemandados, en fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado Actor, ordenó librar las compulsas y recibos respectivos a fin de practicar la citación de los codemandados de autos. Se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2004, el abogado HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignó al Tribunal comunicación de fecha 19 de Enero de 2.004, en la que renuncia conjuntamente con la abogada ARELY LUQUE, al Poder que le fuera otorgado por los precitados ciudadanos.
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, ordenó la notificación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, de la renuncia al Poder otorgado a los abogados RAFAEL ESCORCHE BOCANEY y ARELY LUQUE.
En fecha 7 de julio de 2004, los codemandados MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, previamente identificados, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignaron en dos (2) folios útiles escrito de contestación de demanda en la que convienen en los argumentos esgrimidos por la parte actora
En esa misma fecha 7 de julio de 2004, la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de Contestación a la Demanda, negando, rechazando en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
En la oportunidad legal, el Apoderado Actor y la Defensora Judicial designada, consignaron sus escritos Probatorios, los mismos fueron agregados a los autos en fecha 3 de agosto de 2004 y admitidos el 11 de agosto de 2004.
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, confiere Poder Apud-Acta a los abogados VÍCTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK y YILLY ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.865 y 61.207, respectivamente.
En esa misma fecha 24 de agosto de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de citar a la demandada ALIS LÓPEZ PACHECO.
En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignó en un (1) folio útil escrito en el cual convino en la demanda.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en un (1) folio útil escrito de alegatos en el cual rechazó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE APONTE MORALES, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la apertura de articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se procediera a resolver la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa y solicitó se declarará nulo todo lo actuado.
En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó nuevamente mediante escrito presentado en la misma fecha, la solicitud de reposición de la causa formulada y declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicita al Tribunal, niegue la reposición solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la decretó la reposición de la causa al estado de citación y declaró la nulidad de todo lo actuando quedando sin efecto las citaciones validamente practicadas en el procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 y solicitó la notificación de las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2005, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y se cumplió lo ordenado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la partes y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este juzgado, el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2008, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba y tenerla para proveer.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Reforma a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos y ordenó el emplazamiento de la parte codemandada al acto de contestación de la demanda junto con su reforma, librándose las respectivas ordenes de comparecencia.
En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la elaborar las compulsas del libelo y su reforma, lo cual fue acordado el 20 de febrero de 2008.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En la misma fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO y DIGNA ROSA PACHECO, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos no los pudo localizar.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos, no los pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud del precitado ciudadano no lo pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de los codemandados que no pudieron ser localizados personalmente por el alguacil titular de este juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 233 (sic) del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2008, librándose el respectivo cartel de citación de conformidad con los establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 3 de abril de 2008, el Apoderado Actor recibe para su publicación, los carteles de citación librados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Actos consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los codemandados al 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos el 22 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fija en el domicilio de los codemandados un ejemplar del cartel de citación librado el 27 de marzo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada MARIA DE ATANGUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, consignó Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ y se dio por notificada de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos el Poder consignado y tener como apoderados de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, a los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.338.837, V-7.088.588 y V- 9.096.188, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.903, 78.521 y 78.892, en su orden.
En fecha 2 de julio de 2008 el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de acreditado en autos, solicitó la designación de Defensor Judicial a los ciudadanos MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ ALBERTO LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, codemandados de autos, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.457.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, defensor judicial designado en la presente causa, a cuyo efecto consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el citado.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, sólo en lo que respecta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, se dieron por citados en fecha 26 de mayo de 2009, mediante apoderada judicial abogada MARIA DE ATAGUÍA. Se libró la respectiva orden de comparecencia y compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil Accidental de este juzgado dejó constancia de haber citado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, en su carácter de Defensor Judicial designado. Consignó recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de Contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2009, las abogadas BETTY VILORIA y MARIA DE ATANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.892 y 78.521, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitaron se decrete la suspensión del presente procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, en su segundo aparte.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior situación procesal, procede este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas, subrayados y cursivas de esta instancia).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Iván Urdaneta Rincón, expediente Nº 2001-1884 (Caso: Sociedad Mercantil Rincón & Co), estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, al igual que la imposibilidad de aplicar efectos analógicos a dicho supuesto con fundamentos en otras normas sancionatorias, que:
“Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.
“En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente”.
“En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”(Negritas de este Tribunal).
Ello, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados, todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Siendo así, se observa que la citada norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece como efecto procesal al hecho de que la parte actora no gestione todas las citaciones de los codemandados, dentro del lapso perentorio de sesenta (60) días, se configura en una sanción de nulidad de las citaciones, que traen como consecuencia la suspensión del proceso, hasta que la parte a motu proprio (a instancia de parte o voluntariamente), impulse nuevamente todas las citaciones, lo cual implica de hecho y de derecho, una reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los codemandados y la nulidad de las citaciones practicadas anteriormente, por exceder el lapso de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última. Así se declara.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la primera citación de los codemandados, practicada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PACHECO, lo fue el día 7 de marzo de 2008 (FF.110-112; 2ª pieza); y la segunda, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, fue practicada en fecha 11 de marzo de 2008 (FF.137-138; 2ª pieza), siendo publicado el primer cartel de citación en fecha 16 de abril de 2008 en el diario local “La Opinión” (F.207; 2ª pieza) y el segundo cartel el 20 de abril de 2008, en el diario local “Las Noticias de Cojedes” (F.208; 2ª pieza), una vez cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 26 de mayo de 2008, la abogada MARIA DE ATANGUIA, consignó documento poder que acredita su representación judicial conjuntamente con los profesionales del derecho SABAS ACOSTA GUEVARA y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, todos identificados en actas, entre los cuales se encuentran los citados JOSÉ ALEXANDER PACHECO y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ. Así se constata.-
Ahora bien, es claro el citado artículo 228 de la norma adjetiva civil vigente, en su único aparte al indicar “si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”; no obstante, igualmente precisa que “Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”, en consecuencia, al verificarse que entre la primera citación de los codemandados, específicamente la del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PACHECO, practicada el día 7 de marzo de 2008 y la publicación del primer cartel de citación de los restantes co-demandados en fecha 16 de abril de 2008, con la cual se da cumplimiento a todas las citaciones de los restantes codemandados, no transcurrió el plazo de sesenta (60) días continuos, pues de un simple cálculo aritmético en un calendario puede computarse que entre el 7 de marzo de 2008 al 16 de abril de 2008, ambas fechas exclusive, sólo transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) días consecutivos calendarios. Así se verifica.-
Como corolario de los anteriores razonamientos, no habiéndose verificado el transcurso del plazo legal para la práctica de la citación en el caso de que la parte demandada esté compuesta por varias personas naturales o jurídicas (codemandados), es por lo que forzosamente deberá este sentenciador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los coquerellados, por no encuadrar con el supuesto normativo contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y suspensión de la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los coquerellados, realizada en fecha 2 de noviembre de 2009, por las profesionales del derecho BETTY VILORIA y MARÍA DE ATANGUIA, por no encuadrar con el supuesto normativo establecido el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4010.
AECC/SmRv/Yennifer.-
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