REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Demandante (s): AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII de fecha 26 de septiembre de 1995, y hoy llevada por el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, en fecha 26 de septiembre de 1995.

Apoderados Judiciales (Endosatarios en Procuración): FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.611 y 24.372 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo domiciliado en San Carlos estado Cojedes.

Parte Demandada: JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad número V-4.873.727, ambos domiciliados en la ciudad Valencia, estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, MILAGROS URBINA BERTUCCI, ISIDRO URBINA, ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.022, 103.955, 4069, 19.238 y 34.912 en su orden, y posteriormente, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIVERO LIZARDO, EDGAR DAVID NUÑEZ PINO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-3.372.200, V-9.829.134, V-14.464.297 y V-7.532.782, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 110.921 y 27.316, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares (Perención de la instancia).
Decisión: Interlocutoria (Repositoria).
Expediente Nº 4128.-

-II-
Recorrido procesal de la litis.-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, por los abogados FRANCISCO HURTADO LEÒN y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA, en sus caracteres de Endosatarios por Procuración al Cobro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., quien demanda a los ciudadanos ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERÓNIMO LÓPEZ GARCÍA; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de septiembre de 2003, siendo admitida dicha demanda en fecha 16 de septiembre de 2003, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, desiste del procedimiento solamente respecto al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, más no de la acción, solicitando que el mismo se homologue, acordándose tal solicitud por auto de fecha 6 de noviembre de 2003.
Por diligencia de esa misma fecha 28 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar por el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, el recibo de Citación, en virtud de que le fue imposible localizarlo.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, se opuso al Decreto de Intimación, en virtud de no tener ningún tipo de deudas con el demandante.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, se opuso formalmente al Decreto de Intimación dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud de que el mismo tiene fundamento en las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, solicitando se deje sin efecto el referido decreto.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA, le confiere Poder Apud-Acta al referido abogado y a los abogados MILAGROS URBINA BERTUCCI e ISIDRO URBINA.
En fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, admitiendo la tercería adhesiva propuesta, y teniéndose como interviniente adhesivo al Ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ.
En fecha 28 de noviembre de 2003, los abogados ROBERTH RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JERONIMO LÒPEZ, consignaron en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, actuando en su condición de apoderados del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, solicitan la citación del ciudadano ISMAEL LUTZARDO, en su condición de Tercero Coadyuvante Adhesivo, ratificando lo expuesto en su contestación a la Demanda, donde rechazan su intervención como tercero interesado y piden su Citación en nombre propio y como Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., a tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que de Contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deseche la oposición al decreto intimatorio hecho el 19 de noviembre de 2003, al carecer el tercero coadyuvante de la capacidad procesal requerida para efectuar su defensa, propia de quién obra como demandado, admitiendo el llamado de los terceros.
En fecha 2 de diciembre de 2003, el abogado ISIDRO URBINA en su carácter de autos, se abstiene de aceptar el Poder que le otorgó el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos, ratifica la cita o llamado a la causa del tercero ISMAEL LUTZARDO y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., contenida en el escrito de Contestación de fecha 28 de noviembre de 2003 y la petición relacionada con la impertinencia de la intervención voluntaria del tercero, solicitando a este Tribunal se pronuncie al respecto y ordene la citación en las formas ordinarias para que conteste la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2003, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la intervención forzosa propuesta en la contestación a la demanda por los abogados ROBERT RODRÎGUEZ y OSCAR GAVIDIA, Apoderados Judiciales del ciudadano JERONIMO LÒPEZ, con fundamento en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos, mediante diligencia recusó formalmente al abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este juzgado, por considerar que emitió opinión en la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
El día 15 de diciembre de 2003, fueron recibidas las resultas de Citación del ciudadano JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, debidamente cumplida, se agregaron a los autos.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, consignó en seis (6) folios útiles escrito Probatorio con anexos marcados de la “A” a la “M”, para que los mismos fuesen agregados a los autos, solicitando se le certifique por Secretaría el número de días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2003 inclusive hasta el 16 de diciembre también inclusive, así mismo, impugnó a todo evento el Poder conferido en las Actas del expediente (APUD-ACTA), que cursa al folio 53 del Cuaderno principal, otorgado por el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PEREZ a los abogados ISIDRO URBINA, MIGUEL NATERA y MILAGROS URBINA, por considerar que fue otorgado anticipadamente en fecha 21 de noviembre de 2003, y no después del auto de fecha 25 de noviembre de 2003, cuando este Juzgado lo admite como tercero adhesivo.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HUTADO LEÓN, en su carácter de autos, apeló de la decisión de este Juzgado dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN en su carácter de autos, consignó escrito de Tacha en cuatro (4) folios útiles.
Riela desde el folio 121 y 122 (Primera Pieza) diligencia estampada por el Abogado CARLOS ELÌAS ORTÌZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, informando ante la Secretaría que rechazaba y contradecía la reacusación intentada por el abogado OSCAR GAVIDIA, en los términos específicos, ya que la misma evidencia por su contenido otros motivos distintos a los especificados por el recusante, pues, el hecho de haber manifestado en la referida decisión que se trata de una acción cambiaria la incoada por el actor, no resulta una emisión de opinión al mérito de la controversia a tenor de establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con sujeción a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, fue pertinente hacer la remisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, a los fines de que siga conociendo del mismo, junto con oficio Nº 662; igualmente, se expidieron las copias certificadas, acordándose remitir al Juzgado Superior competente, junto con oficio Nº 05-343-663 a los fines de que conozca la Recusación formulada.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004, se le dió entrada bajo su mismo número, al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 3 de marzo de 2004, fueron recibidas las resultas conferidas al Juzgado Superior competente, se agregaron a los autos en fecha 9 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, quedó subsanada la omisión involuntaria con relación al auto dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, acordándose remitir junto con oficio Nº 05-343055, nuevamente las copias cerificadas al Juzgado Superior Competente de esta circunscripción judicial, con sujeción al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la referida Recusación.
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó diligencia constante cuatro (4) folios útiles, contentiva de formalización de la tacha.
El día 17 de marzo de 2004, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, consignó escrito de Formalización de Tacha.
En fecha 18 de marzo de 2004, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas en un (1) folio útil.
El día 30 de marzo de 2004, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consigna en dos folios útiles, escrito mediante la cual desecha la tacha del documento propuesto el 16 de diciembre de 2003, por haber sido ejercido extemporáneamente.
En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, en su carácter de Tercero Adhesivo en la presente causa, consignó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles, solicitando se declare terminada la incidencia de la tacha que se inició en la presente causa, por considerar que existen vicios de nulidad en su interpretación, e igualmente, que se declare en toda su vigencia y vigor los documentos públicos que se pretendieron tachar.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se oyeron las apelaciones en un solo efecto devolutivo, acordando remitir las actuaciones indicadas, junto con las que indicasen las partes al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas, en seis (6) folios útiles, junto con los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Por auto de fecha 5 de abril de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por los Abogados OSCAR GAVIDIA, Apoderado Judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, parte demandada y FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la empresa AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., parte Demandante.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, en su caracteres de autos, solicitaron al Juez Titular de este Juzgado, se Inhiba de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2004, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, en sus caracteres de autos, se opusieron a las Pruebas promovidas por la contraparte.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, en su carácter de Tercero Adhesivo, asistido por el Abogado ISIDRO URBINA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. En su oportunidad legal el Tribunal no se pronunció sobre la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles, escrito ratificando la tacha de documento público y plano topográfico.
En fecha 16 de abril de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Inexistente la tacha por vía incidental formulada por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2003, por haber sido propuesta fuera del lapso que otorga la ley.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2004.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JERONIMO LÓPEZ, y FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., parte Actora en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, la abogada MARILYN MUJICA, en su carácter de autos, ratificó las probanzas contenidas en el escrito probatorio de fecha 16 de diciembre de 2003, especialmente, en cuanto a los Capítulos VIII y IX del referido escrito.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2001, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, apeló de la admisión de las pruebas según auto de fecha 21 de abril de 2004, oyéndose la misma en un solo efecto, por auto de fecha 5 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto formulada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, ordenándose remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas, conjuntamente con las que señalen las partes, al Juzgado Superior Competente, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para el fotocopiado de las actuaciones señaladas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, se acordó remitir junto con oficio 05-343-240 y 241, las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Competente, a los fines de conociese las apelaciones indicadas.
En fecha dos (2) de junio de 2004 el abogado FRANCISCO HURTADO, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas y cómputo por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de marzo de 2004 hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2004, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (9) de junio de 2004.
En fecha nueve (9) de marzo de 2004, se recibieron las resultas conferidas al Juzgado Superior Competente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sobre la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, agregándose por auto de fecha once (11) de junio de 2004.
Por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004 el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 el abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, el Tribunal acordó agregar a los autos los Informes consignado por los abogados OSCAR GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, codemandado y FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.
En fecha catorce (14) de octubre de 2004 se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes presentados, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de marzo de 2005 se recibieron las resultas al Juzgado Superior Competente de éste Circunscripción Judicial, mediante la cual Homologó el desistimiento de la apelación formulada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos y confirmó el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, el cual se admitieron y se negó la admisión de algunas de las prueba promovidas tanto por la parte accionante como por la accionada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se recibieron las resultas del Juzgado Superior competente de ésta Circunscripción Judicial, en la cual mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, co-apoderado de la parte accionada, procedente la intervención de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., en los términos explanados; revocando la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2003, que negó la intervención forzosa del tercero forzoso y declarando procedente la intervención del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como tercero forzoso; finalmente, homologó el desistimiento de la apelación propuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, agregándose el mismo por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.
El día 23 de mayo de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, solicito al tribunal la reposición de la causa al estado de que se libre la citación de los terceros para que contesten la demanda y la cita, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros, emplazando al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para que dieran contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha siete (7) de junio de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, consignó los emolumentos para proveer la citación de los terceros.
En fecha nueve (9) de junio de 2006, se libraron las compulsas libradas al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa “AGROPECUARIA GERIS, C.A.” en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO, tal como fue ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006.
Por diligencia de fecha siete (7) de julio de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, solicitó se comisionase al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, para la práctica de la cita de los terceros.
En fecha trece (13) de julio de 2006, se acordó comisionar al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, a los fines de que practicase la citación acordada por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2006.
En fecha siete (7) de agosto de 2006, se recibieron resultas del recurso de hecho intentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, ya identificado, en donde cursan las actuaciones donde la Juez Accidental del Juzgado Superior Competente, abogada JANE M. MATUTE M., confirmó en fecha 8 de febrero de 2006, la decisión dictada por éste Juzgado, en fecha dieciséis (16) de abril de 2004 mediante la cual declaró inexistente, por extemporáneo la tacha incidental propuesta y Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 el Juzgado Superior Competente, declaró Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación formulado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, contra la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha ocho (8) de febrero de 2006. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, por ante el Juzgado Superior Competente recurrió de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha once (11) de abril de 2006, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera el Recurso de Hecho interpuesto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el recurso de hecho intentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, e improcedente el recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en fecha ocho (8) del mismo mes y año por el Juzgado Superior Civil Accidental de ésta circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de 2006, el abogado OSCAR GAVIDIA, solicitó que se remitiese nuevamente la comisión al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo acordado en fecha quince (15) de noviembre de 2006, desglosar la comisión relativa a la citación personal del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y de la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su gerente General ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha dos (2) mayo de 2007, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, SIN CUMPLIR.
En fecha quince (15) de mayo de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia en el trámite de la cita del tercero (F. 40, 4ta. Pieza).
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de Perención de la Instancia en el trámite de la cita del tercero (F. 41, 4ta. Pieza).
El día siete (7) de junio de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, ratificó mediante diligencias sus solicitudes de Perención de la Instancia en el trámite de la cita del tercero (F. 42, 4ta. Pieza).
El día seis (6) de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa, haciéndolo por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento efectuado por el Juez Provisorio de éste Juzgado mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, solicitando la notificación de la contraparte, acordándose por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008. Se libraron boletas de notificaciones.
Por diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, ya identificado, solicitó se notificase a la parte demandada por medio de carteles; instando el Tribunal por auto de fecha ocho (8) de diciembre de 2008, a la parte demandante que agote la notificación personal.
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de 2009, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, ya identificado, en su carácter de autos, solicitó se comisionase a los Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo y de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos JERÓNIMO LÓPEZ GARCIA e ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2009.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 regresaron la comisión conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue agregada por auto de la misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
En fecha quince (15) de abril de 2009, fue recibida la comisión conferida al Juzgado Quinto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada por auto de la misma fecha quince (15) de abril de 2009.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado por una única vez en fecha 13 de julio de 2009, tal como lo establece el artículo 251 eiusdem.
En fecha 28 de julio de 2009, oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria (Repositoria), a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes ANULÓ y DEJÓ SIN EFECTO LOS AUTOS DE FECHA 12 DE MAYO DE 2009 y 13 DE JULIO DE 2009, y en consecuencia, ordenó el REINICIO DEL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, en la etapa procesal correspondiente a la CITA DE TERCEROS, para darle cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º y 382 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se dejó constancia de que venció el lapso de apelación a la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró PERIMIDA la cita de los terceros forzosos en la presente causa, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, compareció el ciudadano JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, asistido por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.316, y le otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIVERO LIZARDO, EDGAR DAVID NUÑEZ PINO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-3.372.200, V-9.829.134, V-14.464.297 y V-7.532.782, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 110.921 y 27.316, respectivamente.
Por nota de Secretaria de fecha veintinueve (29) septiembre de 2009, se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En diligencia de la misma fecha el ciudadano ISMAEL LUTZARDO, asistido por el abogado ORLANDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado Nº 42993, le otorgó poder apud acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIVERO LIZARDO, EDGAR DAVID NUÑEZ PINO y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Carabobo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.372.200, V-9.829.134, V-14.464.297 y V-7.532.782, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.006, 48.867, 110.921 y 27.316, respectivamente y a su abogado asistente.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2009, dejó el Tribunal constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte demandante no consignó pruebas. Tales pruebas fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente, el día catorce (14) de octubre de 2009.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, presentó escrito de solicitud de Reposición de la Causa.
Por auto de esta misma fecha dos (2) de noviembre de 2009, se ordenó realizar un cómputo de los días continuos transcurridos en la presente causa, desde el 7 de junio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008, ambas fechas exclusive, no siendo computables dentro del mismo lapso el correspondiente al Receso Judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007, ambas fechas inclusive; Vacaciones Judiciales desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive; y, desde el 14 de junio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, periodo en el cual este Tribunal no despachó en virtud del traslado del juez titular abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, y el nombramiento y toma de posesión del juez provisorio abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.

-III-
Consideraciones para decidir.-
En el caso de marras, antes de hacer cualquier otra consideración respecto a la solicitud planteada en el presente asunto, debe observar este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones previas de mero derecho:
La presente causa se encontraba en curso en lo referente a la citación del tercero forzoso, tal como lo dejó establecido esté Tribunal en su auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, donde acordó reponer la causa al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros, emplazando al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para que dieran contestación a la demanda, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 8 de febrero de 2006, siendo ordenado su trámite conforme lo establece el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando a este Tribunal la parte demandante, mediante diligencias de fechas 15 de mayo, 21 de mayo y 7 de junio, todas del año 2007, que la cita del tercero se encontraba Perimida por falta de trámite, presentándose un periodo de inactividad procesal del demandante desde la última fecha indicada, es decir, desde el día 7 de junio de 2007, en la cual diligencio por última vez solicitando la Perención de la cita del Tercero, hasta el día 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual solicitó al juez provisorio se abocará al conocimiento de la causa. Así se determina.-
Ahora bien, realizado el cómputo por Secretaría, de los días continuos transcurridos en la presente causa, desde el 7 de junio de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008, ambas fechas exclusive, no siendo computables dentro del mismo lapso el correspondiente al Receso Judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2007, ambas fechas inclusive; a Vacaciones Judiciales desde el 24 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive; y, desde el día 14 de junio de 2007 hasta el 8 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, periodo en el cual este Tribunal no despacho en virtud del traslado del juez titular abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, y el nombramiento y toma de posesión del juez provisorio abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, tal como lo ordenó este Tribunal, el cual arrojó un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) DÍAS CONTINUOS, entre las indicadas fechas. Así se ordenó.-
Como consecuencia de lo anterior, se observa del indicado cómputo, que el mismo arrojó un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383) DÍAS CONTINUOS (F.125; 4ª pieza), es decir, más de un (1) año, sin que la causa que se encontraba en curso, en el procedimiento de Cita del Tercero Forzoso, sin haber entrado a vistos, fuese impulsada por la parte demandante, en virtud de ello, es por lo que desde ya, avizora este jurisdicente EX OFFICIO (De oficio), que la presente instancia está Extinguida de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin actividad por parte del demandante, siendo esta declaratoria de orden público en virtud de lo fatal del transcurso de dicho lapso de inactividad, verificable en cualquier estado y grado del proceso. Así se observa.-
Ora, para poder realizar su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.

“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.

“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.

“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.

“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.

Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.

Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.

“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.

En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-1491 (caso: Frank Valero González), en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia, más sin embargo, antes de dicho estadio procesal, sí puede ser decretada la extinción del proceso, aún cuando corresponda única y exclusivamente al juez de la causa, la reanudacion del proceso, precisando que:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez” (Negritas y subrayados de esta instancia).
“Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...” (Negritas de la Sala).

El supra trascrito criterio jurisprudencial, fue ratificado por la máxima instancia judicial, intérprete Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, expediente número 2000-2782 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros), la cual dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001, con lo cual adquirió carácter Vinculante, e igualmente, aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. Ello así entonces, comporta para el demandante el deber de impulsar el proceso en cualquiera de sus fases, aún cuando sea obligación del juez y este no se pronuncie o actué, con excepción del caso en que la misma ya se encuentre en etapa de sentencia definitiva (Vistos) o dentro del lapso de la prorroga contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo sancionada su inactividad con la perención en cualquiera de sus supuestos. Así se advierte.-
Con fundamento a las anteriores consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, es evidente que la presente causa no se encontraba en estado de vistos, pues tal como lo ordenó el juez titular para el momento, abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, por auto de fecha 31 de mayo de 2007, está se encontraba en la fase de Citación del Tercero Forzoso, siendo la última actuación procesal de la parte demandante en fecha siete (7) de junio de 2007, fecha en la cual mediante diligencia ratificó su solicitud de que fuese decretada la Perención de la Cita del Tercero, no existiendo actividad procesal de su parte para que se sentenciase al respecto, hasta su diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2008, donde le solicitó al juez provisorio se abocase al conocimiento de dicha causa, transcurriendo en demasía el término fatal de un (1) año contado desde la primera de las indicadas fechas, siendo excluidas de dicho cálculo los términos no atribuibles a las partes (Receso Judicial, Vacaciones Judiciales y lapso en que el tribunal se encontraba acéfalo hasta la toma de posesión del nuevo juez), por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar que operó la Extinción del Proceso en esta causa y en consecuencia, deberá declararse la Perención (Anual) del mismo en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Habiendo sido declarada la Extinción del Proceso de Oficio y de Pleno Derecho, conforme a los criterios de nuestro máximo Tribunal, los cuales fueron establecidos previamente a la interposición de la presente demanda, por lo cual, no vulneran en forma alguna la seguridad jurídica ni la expectativa plausible del demandante, y siendo que el supuesto de Extinción del Proceso se verificó antes del abocamiento del juez provisorio que hoy decide, este Tribunal no hace especial pronunciamiento acerca de los alegatos esgrimidos por la parte demandante que versan sobre actuaciones posteriores a la verificación de tal inactividad procesal y su correspondiente sanción legal. Así se precisa.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA EX OFFICIO (De oficio) en el presente juicio con motivo del COBRO DE BOLÍVARES, intentado por los abogados FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA, en sus caracteres de Endosatarios en Procuración al cobro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA, en contra del ciudadano GERONIMO LÓPEZ GARCÍA, todos debidamente identificados en actas, al haber operado la PERENCIÓN ANUAL, a tenor de lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4128.
AECC/SV/marcolina véliz.-