REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.032.365, viuda y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ y OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.369.294 y V-8.666.928, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049 y de este domicilio.
Demandados: LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, MARIA INOCENCIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.366, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.866, LISBETH MARITZA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.637, JOSE ALFONSO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.749.947, JANE AURISTELA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.621, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.910, DIGNA ROSA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.652, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.386, y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.389, de este domicilio.
Apoderados judiciales de los co-demandados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ y BETTY VILORIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.338.837, 7.088.588 y 9.096.188, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LOPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSE ALEXANDER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.086.652, 15.627.386, 15.627.389 y 13.970.407 en su orden.
Defensor judicial de los co-demandados JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v.-15.629.236, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.457 y de éste domicilio, Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a los codemandados LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALFONSO LOPÉZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad hereditaria).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 4010.-



-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2003, por el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición o división de un bien inmueble fomentado sobre una parcela de terreno ejido, constituido por una casa del tipo unifamiliar, ubicada en la Avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral Nº K-109, de San Carlos, estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2003.
Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2003 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de los codemandados, en fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado Actor, ordenó librar las compulsas y recibos respectivos a fin de practicar la citación de los codemandados de autos. Se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2004, el abogado HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignó al Tribunal comunicación de fecha 19 de Enero de 2.004, en la que renuncia conjuntamente con la abogada ARELY LUQUE, al Poder que le fuera otorgado por los precitados ciudadanos.
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, ordenó la notificación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, de la renuncia al Poder otorgado a los abogados RAFAEL ESCORCHE BOCANEY y ARELY LUQUE.
En fecha 7 de julio de 2004, los codemandados MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, previamente identificados, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignaron en dos (2) folios útiles escrito de contestación de demanda en la que convienen en los argumentos esgrimidos por la parte actora
En esa misma fecha 7 de julio de 2004, la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de Contestación a la Demanda, negando, rechazando en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
En la oportunidad legal, el Apoderado Actor y la Defensora Judicial designada, consignaron sus escritos Probatorios, los mismos fueron agregados a los autos en fecha 3 de agosto de 2004 y admitidos el 11 de agosto de 2004.
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, confiere Poder Apud-Acta a los abogados VÍCTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK y YILLY ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.865 y 61.207, respectivamente.
En esa misma fecha 24 de agosto de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de citar a la demandada ALIS LÓPEZ PACHECO.
En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignó en un (1) folio útil escrito en el cual convino en la demanda.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en un (1) folio útil escrito de alegatos en el cual rechazó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE APONTE MORALES, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la apertura de articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se procediera a resolver la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa y solicitó se declarará nulo todo lo actuado.
En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó nuevamente mediante escrito presentado en la misma fecha, la solicitud de reposición de la causa formulada y declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicita al Tribunal, niegue la reposición solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que decretó la reposición de la causa al estado de citación y declaró la nulidad de todo lo actuando quedando sin efecto las citaciones validamente practicadas en el procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 y solicitó la notificación de las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2005, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y se cumplió lo ordenado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la partes y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este juzgado, el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2008, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba y tenerla para proveer.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó escrito de Reforma a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada al acto de contestación de la demanda junto con su reforma, librándose las respectivas ordenes de comparecencia.
En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la elaborar las compulsas del libelo y su reforma, lo cual fue acordado el 20 de febrero de 2008.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En la misma fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO y DIGNA ROSA PACHECO, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos no los pudo localizar.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos, no los pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud del precitado ciudadano no lo pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de los codemandados que no pudieron ser localizados personalmente por el alguacil titular de este juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 233 (sic) del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2008, librándose el respectivo cartel de citación de conformidad con los establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 3 de abril de 2008, el Apoderado Actor recibe para su publicación, los carteles de citación librados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Actor consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los codemandados, los cuales fueron agregados a los autos el 22 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fija en el domicilio de los codemandados un ejemplar del cartel de citación librado el 27 de marzo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada MARIA DE ATANGUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, consignó Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ y se dio por citada de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos el Poder consignado y tener como apoderados de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, a los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-1.338.837, V-7.088.588 y V- 9.096.188, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892, en su orden.
En fecha 2 de julio de 2008 el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter acreditado en autos, solicitó la designación de Defensor Judicial a los ciudadanos MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ ALBERTO LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, codemandados de autos, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.457.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, defensor judicial designado en la presente causa, a cuyo efecto consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el citado.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, sólo en lo que respecta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, se dieron por citados en fecha 26 de mayo de 2009, mediante apoderada judicial abogada MARIA DE ATAGUÍA. Se libró la respectiva orden de comparecencia y compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil Accidental de este juzgado dejó constancia de haber citado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito alegando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del domicilio de las partes (demandante y demandado) en el libelo, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2009, las abogadas BETTY VILORIA y MARIA DE ATANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.892 y 78.521, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitaron se decrete la suspensión del presente procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y la suspensión de la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados.
En fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó diligencia a fin de subsanar la omisión realizada en el libelo, respecto a la falta de identificación del domicilio de los codemandados y que fue opuesta por el defensor Ad litem de los coquerellados de autos, como cuestión previa en su escrito de contestación de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaró SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, delatada por el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del fallo.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada MARIA DE ATANGUÍA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, solicitó sea fijado un acto conciliatorio para lograr un arreglo amistoso en este procedimiento.
En esa misma fecha la abogada MARIA DE ATANGUÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de consignó en tres (3) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30p.m.), dejó constancia del vencimiento del lapso de Contestación a la demanda en la presente causa. Así mismo, dejó constancia que el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, no compareció al acto de contestación de la demanda.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la incomparecencia del Defensor Judicial designado en la presente causa, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman, Tullio).

El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem). Es decir, que en su conjunto, el contenido de esa actividad diversa se ordena en el esquema de una demanda que una parte dirige al órgano jurisdiccional frente a la contraparte, y a la cual el órgano responde con su providencia; entre estos dos actos, uno que abre y el otro que cierra el proceso se desarrolla una actividad intermedia más o menos compleja, dirigida a preparar y hacer posible el pronunciamiento del acto final. Todas estas actividades son minuciosamente reguladas por la ley.
Así, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez” (Negritas de esta instancia).

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluido el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa no se observó el orden procesal, es decir, no se aprovechó la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo cual impide el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda o de la contestación extemporánea por atrasada del Defensor Judicial designado en el juicio y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente respecto a la institución de la Defensoría civil:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
“Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de personas natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
“Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicios, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
“En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
“Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
“Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante (sic), también quedó infringida, y así se declara.
“Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atenta contra el orden público constitucional.
“Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
“Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
“Dada la actuación de la abogada…, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
“…Con lugar la acción de amparo interpuesta…, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia.
“Se suspende la medida cautelar acordada por esta Sala, en decisión del 12 de mayo de 2003…”.

Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga, el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que sí el o los demandados que no pueden ser citados personalmente, sean representado y defendidos, así no sea personalmente en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por ello considera este juzgador, que la falta de contestación o contestación extemporánea por atrasada de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa el Tribunal, que no emerge de autos, el hecho cierto que el defensor Ad-litem designado haya contactado personalmente a su defendido para preparar su defensa, menos aún, el envío de telegramas participándole su nombramiento, a fin de cometer con el deber que juró cumplir fielmente, en contraposición, consta en el caso de marras, que el defensor no dió contestación a la demanda, por lo que el defendido quedó disminuido en su defensa. Ante tal incumplimiento de sus deberes, es de suponer el cese ipso facto en sus funciones, de quien representaba hasta ese instante al demandado, no presente aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato y consiguientemente, sus atribuciones representativas.
Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia y la subsiguiente aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, violentaría el artículo 49 constitucional. Como corolario, la ausencia de contestación de la demanda en la persona del defensor judicial designado, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente al o a los codemandados que representaba el indicado auxiliar de justicia, de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Visto lo anterior, analiza este Sentenciador que en el presente caso el defensor Ad-litem no dio contestación a la demanda, incumpliendo con los deberes con los cuales juró cumplir fielmente, habiéndose ordenado su citación por auto de fecha 24 de septiembre de 2009 y siendo oportunamente citado por el alguacil accidental de este juzgado en fecha 30 de septiembre de 2009, dejándose constancia por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 de la indicada falta de contestación. Así se evidencia.-
La anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala Constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, lo hace de forma extemporánea por tardío o incumple con sus funciones, entre ellas las de ponerse en contacto con su defendido, lo cual garantiza el mejor ejercicio del derecho a la defensa de este, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de todos los actos que surjan después de la falta de contestación de dicha demanda, como sería la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, el defensor Ad-litem incumplió con su obligación de contestar la demanda en nombre de sus defendidos, sólo se limitó a presentar Escrito de Cuestión previas en fecha 28 de octubre de 2009, las cuales fueron resultas mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2009, en la cual se emplazó a las partes para que diesen contestación a la demanda, sin que este auxiliar de justicia cumpliera con esta misión; por las razones y motivos ya explicados, tal violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no es producto de la acción de las partes sino del poder judicial, ya que el defensor actúa como un auxiliar de justicia, por lo que, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, decretar la reposición de la causa, en este caso, al estado de practicar nueva citación de los codemandados y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de reforma a la demanda dictado en fecha 13 de febrero de 2008, así lo hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, y en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de reforma a la demanda dictado en fecha 13 de febrero de 2008. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4010.
AECC/SmRv/Yennifer.-