REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 199° y 150°

-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
PRESUNTO AGRAVIADO: KARIN JOSE MAUBAYED INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.786, domiciliado en la avenida Miranda, Nº 15-30, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ABDON VALDEZ DAVID, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.168.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JULIO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.391, y domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Urimare C/C Carapaica, casa Nº 2, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).
Expediente Nº 5365.-

-II-
Antecedentes.
Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano KARIN JOSE MAUBAYED INOJOSA, contra el ciudadano JULIO ALBERTO CASTILLO, por RECURSO DE AMPARO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2009.
-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1- Parte demandante: Alegó la parte actora en el libelo que:
3.1.- En fecha 27 de septiembre de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.922.391, el cual otorgaron por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, inserto bajo el Nº 28, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa oficina en la fecha indicada, el cual anexó marcado con la letra “A”, en copia simple previa confrontación con la copia certificada. Mediante dicho contrato el indicado ciudadano le arrendó un inmueble, de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local comercial y una (1) vivienda familiar, los cuales forman parte del inmueble identificado con el Nº 15-30, ubicado en la Avenida Miranda, Tinquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
3.2.- Quedó establecido de la cláusula Quinta de dicho contrato, que el mismo tendría una duración de seis (6) meses, contados a partir del 1 de septiembre del 2005 y con el carácter de no prorrogable, debiendo terminar en fecha 1 de marzo de 2006, pero, que continuó ocupando junto con su grupo familiar el referido inmueble con el carácter de arrendatario, hasta la presente fecha, cancelando los cánones de arrendamientos por un monto cada uno de BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,00), actualmente, BOLÍVARES FUERTES SEISCIENTOS (Bs.F.600,00), operando en el mencionado contrato de arrendamiento el principio de tácita reconducción (artículo 1600 del Código Civil), vale decir, que se prorrogó automáticamente y pasó a ser un contrato por tiempo indeterminado, porque tácitamente las partes contratantes, así lo aceptaron.
3.3.- Se vio obligado a pagar a través del Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre, debido a la negativa del arrendador propietario en aceptarle dicho pago, pues en fecha 26 de octubre de 2009, se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Tinaquillo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de notificarle personalmente, de conformidad con la Cláusula Quinta del mencionado contrato suscrito entre su persona y el señor JULIO CASTILLO, en fecha 25 de octubre de 2006 y cuya supuesta fecha de vencimiento es el día 25 de noviembre de 2009. En dicho acto de notificación se le hizo saber que a partir del 25 de noviembre de 2009, comenzará a correr la Prórroga Legal establecida en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamiento vigente y durante el lapso de la prórroga legal el nuevo canon de arrendamiento es de Bs. 1.500,00, mensuales, tal notificación notarial la anexó marcada con la letra “B” en copia simple, previa confrontación con la copia certificada.
3.4.- El único contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JULIO CASTILLO, es el de fecha 25 de septiembre de 2005, y que automáticamente se prorrogó, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado, pues al momento de la firma fue por tiempo fijo de seis (6) meses. En virtud de que con fundamento en un contrato de arrendamiento ilusorio el mencionado ciudadano propietario arrendador, pretende a través de la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, prevenir sobre el término de ese inexistente contrato y otorga una prorroga legal que en este caso no procede, el mencionado contrato no existe, es por lo que acude con el fin de interponer Recurso de Amparo contra el ciudadano JULIO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.391, con fundamento en derecho en los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los hechos: reproduce en toda y en cada una de sus partes lo narrado en el escrito Libelar.
3.5.- Acciona en amparo constitucional porque la actitud del arrendador propietario, al basarse en un contrato inexistente, interrumpe y perturba su derecho de goce y disfrute del contrato que por tiempo indeterminado rige su relación de arrendador y arrendatario desde el 1 de septiembre del año 2005, ratificado en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante autenticación que hacen del contrato por ante la Notaría Pública de Tinaquillo estado Cojedes, fundamentándose dicha interrupción y perturbación en un hecho falso, como lo es un contrato de arrendamiento inexistente viola su derecho al pleno disfrute y goce de la relación arrendaticia basada en el Contrato de Arrendamiento que ya señaló, estableciendo una prórroga legal sustentada en un hecho incierto, sustentado en una falsedad, pues confirma que el contrato que el arrendador propietario propone o menciona en su solicitud notarial, supuestamente se inició el 25 de noviembre de 2009, coarte su derecho arrendaticio, basado en contrato legal.
3.6.- En ningún caso, niega el derecho que como propietario tiene el ciudadano JULIO CASTILLO, plenamente identificado, a formalizar o no un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, pero en este caso no puede vulnerar su derecho al goce y disfrute de un contrato de arrendamiento, basándose en un hecho o documento ilusorio, pues el artículo 1585, numeral 3º del Código Civil, establece que el Arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo de contrato, en su caso, se ha producido una interrupción en ese goce pacífico al ser notificado por intermedio de un funcionario notarial el término de un contrato que no existe, nunca ha suscrito con el ciudadano JULIO CASTILLO, tal y como él lo menciona en su solicitud, ese supuesto contrato; creando tal situación en él, inquietud y un estado anímico de desasosiego, incidiendo negativamente sobre el goce y disfrute del contrato de arrendamiento sin tiempo determinado, siendo una amenaza válida, inminente y cierta, la indicada notificación notarial, en el supuesto negado que la prórroga legal, comience su vigencia a partir del 25 de noviembre del 2009.
3.7.- Considera pertinente interponer Recurso de Amparo contra el ciudadano JULIO ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.922.391 y domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Urimare C/C Carapaica, casa Nº 2, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, ante la inminencia de vulnerar su derecho de goce y disfrute del Contrato de Arrendamiento que por tiempo indeterminado regula la relación de arrendador propietario y arrendatario, solicitando que ante la inminente amenaza de perturbación y vulneración de su derecho como arrendatario, se restituya el estado natural de la relación arrendaticia fundamentada en el contrato suscrito en fecha primero (1) de septiembre del 2005 y autenticado el 27 de septiembre de dicho año, el cual automáticamente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y en virtud de ello se deje sin efecto la notificación notarial de fecha 26 de octubre de 2009, que contiene la prevención de una prórroga legal basada en un contrato que no existe, peticionando que la presente acción sea admitida y declarada con lugar.

-III-
Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Ahora bien, se verifica en el caso de marras, que la supuesta violación constitucional alegada por la presunta agraviada, se constituye en un acto de notificación personal realizado por parte del presunto agraviante, que le fuese realizado en fecha 26 de octubre de 2009, a través de la Notaría Pública de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, en la sede del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre su persona y el señor JULIO CASTILLO, en fecha 25 de octubre de 2006 y cuya supuesta fecha de vencimiento es el día 25 de noviembre de 2009, haciéndole saber que a partir del 25 de noviembre de 2009, comenzaría a correr la Prórroga Legal establecida en el artículo 38, literal b de la Ley de arrendamiento vigente y que durante dicho lapso de prórroga legal, el nuevo canon de arrendamiento sería de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) mensuales, “Omissis… actitud del arrendador propietario, -que- al basarse en un contrato inexistente, interrumpe y perturba mi derecho de goce y disfrute del contrato que por tiempo indeterminado rige nuestra relación de arrendador y arrendatario… omissis”(F.2 vuelto). Así se observa.-
Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Arrendaticia” que corresponde conocer por la materia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le corresponde conocer por el territorio y por la materia, a este Tribunal como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
“El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
“La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna”.
“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales” (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negritas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba) se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la presunta agraviada una acción por parte del presunto agraviante tendente a interrumpir y perturbar su posesión precaria derivada de un contrato de arrendamiento, mediante un:
“Omissis… hecho falso, como lo es un contrato de arrendamiento inexistente viola-sic-, mi derecho, al pleno disfrute y goce de la relación arrendaticia basada en el Contrato de arrendamiento que ya señale. Vulnera mi derecho como arrendataria, por cuanto, quiere establecer una prorroga –sic- legal sustentada en un hecho incierto. Sustentado en una falsedad, pues confirmo que el contrato que le arrendador propietario propone o menciona en su solicitud notarial, la cual supuestamente inicia el 25 de Noviembre de 2009, coarta mi derecho arrendaticio, basado en contrato legal, como ya expliqué” (F.3).

Siendo el presunto agravió producto de una acción desplegada por el demandado JULIO CASTILLO, es por lo que en principio, es Procedente la Acción de Amparo en contra de dicho ciudadano, no obstante, resulta preciso determinar sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, observando este órgano subjetivo institucional judicial en amparo que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis…”.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1233 del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2006-00(Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
“Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales”.

“En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

“Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado”.

“Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”.

“En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

“De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006”.

“Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, en virtud de que sería el mismo de hecho, incapaz para resolver dicha situación, debe ser procedente el Amparo como Acción última de las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, quien en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del agraviado deba ser la vía para repararlos.
En el caso de marras, el presunto agraviado alega que el presunto agraviante JULIO ALBERTO CASTILLO, identificado en actas, pretende vulnerar sus derechos mediante la “Omissis… amenaza de perturbación y vulneración de su derecho como arrendatario”, por lo que solicita:

“Omissis… se restituya el estado natural de la relación arrendaticia fundamentada en el contrato suscrito en fecha primero (1) de septiembre del 2005 y autenticado el 27 de septiembre de dicho año, el cual automáticamente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y en virtud de ello se deje sin efecto la notificación notarial de fecha 26 de octubre de 2009, que contiene la prevención de una prorroga legal basada en un contrato que no existe” (F.3 vuelto).

Ahora bien, precisa en todo momento el accionante que su derecho deviene de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin alegar en momento alguno cuál de los derechos constitucionales que le asisten como ciudadano le está siendo vulnerado por el presunto agraviante, sino derecho derivados de una relación contractual arrendaticia; igualmente, no establece el accionante que tal situación procesal haya sido atacada mediante medios ordinarios judiciales y no especificando porque considera que estos serían Inidóneos para resolver esta situación, por lo que, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que se le garantizarían tales derechos al demandados y además, a los terceros que hayan podido ser lesionados con la supuesta situación agraviante por parte del hoy accionado, amén de encontrarse en juego situaciones de índole contractual que no pueden ser establecidas mediante un amparo que es restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que considera que la presente acción no puede ser Admitida por no estar dirigida a tutelar un derecho constitucional del presunto agraviado y no haber este, agotado o indicado porque no recurrió a las vías ordinarias derivadas de la supuesta relación contractual arrendaticia para resolver su conflicto. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra el presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión de la accionante de resultar vencedora y de garantizar igualmente, no sólo al accionado, sino a terceros, las debidas garantías y derechos procesales que deben imperar en el accionar ante los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano KARIN JOSÉ MAUBAYED INOJOSA, asistido por el abogado ABDON VALDEZ DAVID, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO CASTILLO, todos identificados en actas.
SEGUNDO: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5365.-
AECC/SmVr/marcolina.-