REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.-
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.032.365, viuda y domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: OSWALDO MONAGAS DOMINGEZ y OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.369.294 y V-8.666.928, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.127 y 49.049 y de este domicilio.
Demandados: LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, MARIA INOCENCIA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.207.366, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.209.866, LISBETH MARITZA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.637, JOSE ALFONSO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.749.947, JANE AURISTELA LOPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.621, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.182.910, DIGNA ROSA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.086.652, JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.386, y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.389, de este domicilio.
Apoderados judiciales de los codemandados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ y BETTY VILORIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.338.837, 7.088.588 y 9.096.188, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LOPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSE ALEXANDER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros los restantes, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.086.652, 15.627.386, 15.627.389 y 13.970.407 en su orden.
Defensor judicial de los codemandados JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número v.-15.629.236, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.457 y de éste domicilio, Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal a los codemandados LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALFONSO LOPÉZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad hereditaria).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 4010.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de febrero de 2003, por el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA PÉREZ NATERA, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición o división de un bien inmueble fomentado sobre una parcela de terreno ejido, constituido por una casa del tipo unifamiliar, ubicada en la Avenida Portuguesa, identificada con la nomenclatura catastral Nº K-109, de San Carlos, estado Cojedes, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Coromoto Salcedo; SUR: Avenida Portuguesa que es su frente; ESTE: Solar y casa que es o fue de Juana Lamas y OESTE: Solar y casa que es o fue de Conrado Pausini, la cual previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de febrero de 2003.
Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2003 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de los codemandados, en fecha 17 de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 7 de octubre de 2003, el Tribunal visto lo solicitado por el Apoderado Actor, ordenó librar las compulsas y recibos respectivos a fin de practicar la citación de los codemandados de autos. Se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de abril de 2004, el abogado HUGO RAFAEL ESCORCHE BOCANEY, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignó al Tribunal comunicación de fecha 19 de Enero de 2.004, en la que renuncia conjuntamente con la abogada ARELY LUQUE, al Poder que le fuera otorgado por los precitados ciudadanos.
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, ordenó la notificación de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, de la renuncia al Poder otorgado a los abogados RAFAEL ESCORCHE BOCANEY y ARELY LUQUE.
En fecha 7 de julio de 2004, los codemandados MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, previamente identificados, asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignaron en dos (2) folios útiles escrito de contestación de demanda en la que convienen en los argumentos esgrimidos por la parte actora
En esa misma fecha 7 de julio de 2004, la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, consignó en dos (2) folios útiles, escrito contentivo de Contestación a la Demanda, negando, rechazando en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
En la oportunidad legal, el Apoderado Actor y la Defensora Judicial designada, consignaron sus escritos Probatorios, los mismos fueron agregados a los autos en fecha 3 de agosto de 2004 y admitidos el 11 de agosto de 2004.
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.407, confiere Poder Apud-Acta a los abogados VÍCTOR JOSÉ DE CAIRES HAUCK y YILLY ARANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.865 y 61.207, respectivamente.
En esa misma fecha 24 de agosto de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de citar a la demandada ALIS LÓPEZ PACHECO.
En fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, consignó en un (1) folio útil escrito en el cual convino en la demanda.
En fecha 7 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS DOMÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en un (1) folio útil escrito de alegatos en el cual rechazó la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Abogado VICENTE APONTE MORALES, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la apertura de articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se procediera a resolver la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó la solicitud de reposición de la causa y solicitó se declarará nulo todo lo actuado.
En fecha 15 de octubre de 2004, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, ratificó nuevamente mediante escrito presentado en la misma fecha, la solicitud de reposición de la causa formulada y declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicita al Tribunal, niegue la reposición solicitada.
En fecha 8 de agosto de 2005, este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la decretó la reposición de la causa al estado de citación y declaró la nulidad de todo lo actuando quedando sin efecto las citaciones validamente practicadas en el procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el abogado YILLY ARANA, en su carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005 y solicitó la notificación de las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2005, a cuyo efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación y se cumplió lo ordenado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el abogado ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio de este juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la partes y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio de este juzgado, el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2008, acordó reanudar la causa al estado en que se encontraba y tenerla para proveer.
En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios útiles Escrito de Reforma a la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos y ordenó el emplazamiento de la parte codemandada al acto de contestación de la demanda junto con su reforma, librándose las respectivas ordenes de comparecencia.
En fecha 14 de febrero de 2008, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la elaborar las compulsas del libelo y su reforma, lo cual fue acordado el 20 de febrero de 2008.
En fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En la misma fecha 7 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO y DIGNA ROSA PACHECO, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos no los pudo localizar.
En fecha 11 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, consignando el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ y ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de los precitados ciudadanos, no los pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada al ciudadano LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud del precitado ciudadano no lo pudo localizar.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil Titular de este juzgado mediante diligencia presentada en la misma fecha, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto habiéndose dirigido en varias oportunidades a la dirección que le indicara la parte actora en solicitud de la precitada ciudadana no la pudo localizar.
En fecha 24 de marzo de 2008, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación por carteles de los codemandados que no pudieron ser localizados personalmente por el alguacil titular de este juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 233 (sic) del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2008, librándose el respectivo cartel de citación de conformidad con los establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 3 de abril de 2008, el Apoderado Actor recibe para su publicación, los carteles de citación librados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, el Apoderado Actos consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados los carteles de citación librados a los codemandados al 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos el 22 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fija en el domicilio de los codemandados un ejemplar del cartel de citación librado el 27 de marzo de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada MARIA DE ATANGUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, consignó Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LÓPEZ y JOSÉ ALFONSO LÓPEZ y se dio por notificada de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal acordó agregar a los autos el Poder consignado y tener como apoderados de los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, a los abogados SABAS ACOSTA GUEVARA, MARIA DE ATANGUIA FERNÁNDEZ y BETTY VILORIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-1.338.837, V-7.088.588 y V- 9.096.188, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.903, 78.521 y 78.892, en su orden.
En fecha 2 de julio de 2008 el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de acreditado en autos, solicitó la designación de Defensor Judicial a los ciudadanos MARIA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ ALBERTO LÓPEZ PÉREZ y ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, codemandados de autos, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.236 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.457.
En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, defensor judicial designado en la presente causa, a cuyo efecto consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el citado.
En fecha 16 de julio de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, solicitó la citación del Defensor Judicial designado, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, sólo en lo que respecta a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, por cuanto los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO DE LÓPEZ, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, se dieron por citados en fecha 26 de mayo de 2009, mediante apoderada judicial abogada MARIA DE ATAGUÍA. Se libró la respectiva orden de comparecencia y compulsa de citación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el alguacil Accidental de este juzgado dejó constancia de haber citado al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, en su carácter de Defensor Judicial designado. Consignó recibo de citación debidamente firmado por el citado.
En fecha 28 de octubre de 2009, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBERTH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito alegando la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del domicilio de las partes (demandante y demandado) en el libelo, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 2 de noviembre de 2009, las abogadas BETTY VILORIA y MARIA DE ATANGUIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.892 y 78.521, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitaron se decrete la suspensión del presente procedimiento hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, en su segundo aparte.
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas y la suspensión de la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la licitación de todos los coquerellados.
En fecha 6 de noviembre de 2009, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de autos, consignó diligencia a fin de subsanar la omisión realizada en el libelo, respecto a la falta de identificación del domicilio de los codemandados y que fue opuesta por el defensor Ad litem de los coquerellados de autos, como cuestión previa en su escrito de contestación de demanda.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Ora, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de las restantes cuestiones previas planteadas por la parte demandante y contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente resuelta la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º por sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2008, procede a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En el caso de marras, el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda, alegó la existencia de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la indicación del domicilio de las partes (demandante y demandado) en el libelo, conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, en fecha 28 de octubre de 2009.
Por su parte, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2009, procedió a subsanar la Cuestión Previa de forma alegada indicando conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, precisando que:
“Omissis… se indica como domicilio de todos los codemandados en los términos que lo tiene concebido el artículo 27 del Código Civil, la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. Pido al respetado Juez, declare tener como subsanada la cuestión previa opuesta. Es importante señalar, que los conceptos de domicilio y residencia difieren, y ésta última en el caso de todos y cada uno de los demandados fue debidamente indicada al Tribunal en diligencia que obra en la primera pieza del expediente (Folio 21), lugar de residencia donde el ciudadano Alguacil agotó la citación personal de los codemandados; en algunos casos se hizo efectiva y en otros ameritó la citación cartelaría. Por lo expuesto, en forma alguna la omisión aquí subsana-sic- impidió la citación personal de los sujetos pasivos de esta relación jurídico procesal… omissis” (F.251; 2ª pieza).
En lo concerniente a la actividad que deberá realizar la parte demandada, una vez propuesta la cuestión previa de forma indicada, nuestra norma adjetiva civil precisa que:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
“En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión” (Negritas de este Tribunal en referencia al caso de marras).
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil dictó sentencia número 274 de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2000-000608, caso: Guiseppe Maronilli B., donde reiteró su criterio respecto a la Subsanación de la Cuestión Previa y las decisiones que deben producirse por parte del juzgador en dos (2) oportunidades o momentos procesales, a saber:
“Este Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, en el caso Orlando Rodríguez Báez contra Kyu Sung Choi, en el expediente 96-154, sentencia No 136, lo siguiente:
“…La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones; una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados”.
“Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidóneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso”.
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que:
"...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354. '...Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código'.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: 'En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario, la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención”.
“La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención”.
“Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada... y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...... (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Julián García contra Cartón de Venezuela, S.A.)…".
Ahora bien, respecto al requisito de indicar el domicilio de las parte en el libelo de la demanda, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.III, p.14; 2004), al hacer referencia a los requisitos formales del escrito contentivo de la pretensión del demandante, específicamente en la parte correspondiente al elemento subjetivo (los sujetos activo y pasivo), expresa:
“Debe indicarse también el domicilio procesal que prevé el artículo 174, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del tribunal”.
“Como expresábamos al comentar dicho artículo 174, no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la 6ª cuestión previa ni al rigor de reformulación de la demanda que su procedencia acarrea (cfr comentario a la 6ª cuestión del Art.-sic- 346)”.
Indicado lo anterior, se observa del folio veintiuno (21) de la primera pieza de este expediente, que el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, indicó el domicilio procesal de los codemandados LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ, DIGNA ROSA PACHECO, ALIS LÓPEZ PACHECO (excluida de la demanda por la Reforma de fecha 7 de febrero de 2009), GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO y ALFONSO LÓPEZ PACHECO, con lo cual cumplió con el requisito de forma exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observando además que, los ciudadanos DIGNA ROSA PACHECO, GRECIA LISETH LÓPEZ PACHECO, ALFONSO LÓPEZ PACHECO y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ PACHECO, se hicieron parte en este proceso mediante apoderados judiciales en fecha 9 de septiembre de 2003 (F.92; 1ª pieza) y que a los restantes codemandados, les fue designado un DEFENSOR JUDICIAL que ejerce su representación Ad litem, por lo que, mal podría este sentenciador perjudicar la celeridad del proceso y ordenar una subsanación inoficiosa, porque aún cuando el domicilio de los codemandados no fue debidamente indicado por la parte demandante en su libelo, sí lo hizo mediante su diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, lo cual en nada vulnera según la doctrina el requisito de forma relativo al domicilio, en consecuencia, al haberse cumplido los pasos de la citación personal y la cartelaría de las partes, se materializó la finalidad de la citación que no es otra que garantizar a las partes el derecho a la defensa y un debido proceso, en consecuencia, debe ser desechada la cuestión previa formal indicada y declarada SIN LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
Ora, habiéndose desechado la cuestión previa delatada, observa este sentenciador que correspondería conforme a la jurisprudencia citada supra, organizar el proceso y consecuencialmente, instaurar en forma expresa la continuación del mismo, para lo que este jurisdicente verifica que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
Omissis…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354”.
Por argumento interpretativo de la norma contenida en el artículo 350 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 2º artículo 358 eiusdem, se emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo, en virtud de que la parte demandante no incurrió en la falta de indicación del domicilio delatado por la parte demandada. Así se determina.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo, consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, delatada por el abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, MARÍA INOCENCIA LÓPEZ PÉREZ, ELSA JOSEFINA LÓPEZ PÉREZ, LISBETH MARITZA LÓPEZ PÉREZ, JANE AURISTELA LÓPEZ PÉREZ, ALBERTO JOSÉ LÓPEZ PÉREZ y ANGELICA MARIA LÓPEZ PÉREZ.
SEGUNDO: Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente fallo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4010.
AECC/SmRv/Yennifer.-
|