REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 09 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.475
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nº V-6.963.925.
ABOGADO ASISTENTE:
INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, Inpreabogado bajo el Nº 74.343.
DEMANDADO:
ISIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, Cédula de Identidad Nº V-9.531.382.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de Mayo de 2007, por la ciudadana AMINTA ESUTAQUIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.963.925; debidamente asistida por la abogada en ejercicio INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 74.343, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ISIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
Efectuada la distribución fue asignada a este Tribunal, y verificada la misma se le dio entrada el día 31 de mayo de 2007.
Posteriormente por auto de fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal requirió a la parte actora consignar a los autos la dirección de la parte demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 19 de junio de 2007, por actuación que riela al folio 14 de este expediente, la ciudadana AMINTA SÁNCHEZ, asistida de la abogada INOCENCIA MEDINA, consignó el requerimiento del Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, comisionando al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del demandado.-
En fecha 27 de junio de 2007, se libró despacho y compulsa al Juez comisionado y se remitió mediante oficio Nº 431, en fecha 03 de julio del mismo año, según consta en nota secretarial que riela al vuelto del folio 18.-
Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 03 de julio de 2007 (folios 19 y 20).
En fecha 04 de Diciembre de 2007, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 2420-499, siendo infructuosa la citación personal del demandado (folios 21 al 35).-
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ, asistida por la Abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, solicitó la citación del demandado por medio de carteles.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se providenció dicho pedimento comisionando a los fines de la fijación de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose el cartel respectivo en fecha 21 de mayo del mismo año, mediante oficio Nº 272, según consta en nota secretarial que riela al vuelto del folio 38.-
En fecha 10 de junio de 2008, fue recibida la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 2420-245, verificándose la citación del demando por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 49).-
Cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, sin que lo hubiere hecho, razón por la que el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2008, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado ELEAZAR ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, ordenando la notificación del mismo.-
Notificado como fue el Defensor designado, en fecha 25 de septiembre de 2008, compareció en fecha 26 del mismo mes y año, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación en fecha 05 de diciembre de 2008 (folios 62 al 65).-
El día 09 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.-
En fecha 30 de marzo de 2009, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, tampoco compareció la parte demandada, siendo que la parte actora si compareció e insistió en la acción de divorcio, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, y en representación de la parte demandada, presentó en un (01) folio útil, escrito de contestación en el que rechazó, negó y contradijo dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho; entre tanto, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de divorcio.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escritos de promoción en fechas 20 de abril y 07 de mayo de 2009, mediante el cual promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos NERIO JOSÉ PETIT DELGADO, OMAIRA JOSEFINA RUIZ DE PÉREZ, TULIO ANTONIO CONTRERAS CASTRO y MILDRED JOSEFINA APARICIO NOGUERA, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 18 de mayo de 2009.-
En fecha 19 de mayo de 2009, se libró el respectivo despacho de pruebas al Juez Comisionado para la evacuación de las testimoniales promovidas, el cual fue remitido en fecha 21 de mayo del mismo año, mediante oficio Nº 260, según consta en nota secretarial inserta al vuelto del folio 82 de este expediente.-
En fecha 20 de julio de 2009, fue recibida en este Juzgado resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, en fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, verificado que transcurrió el lapso para presentar los informes, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “VISTOS”.-
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
El defensor judicial designado, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, siendo por ello carga probatoria exclusiva de la parte actora la demostración de los hechos en los que fundamenta la demanda de divircio, toda vez que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 01 al 03 de este expediente libelo mediante el cual la ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.963.925, domiciliada en la Calle Principal de Lomas del Viento, Casa Nº 83, Municipio Tinaco del Estado Cojedes; asistida debidamente por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.343, demandó por DIVORCIO a su legítimo cónyuge ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.531.382, domiciliado también en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó la parte actora en el libelo que, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, todo lo cual consta del acta de matrimonio inserta bajo el N° 150, la cual acompañó en copia certificada marcada “A” (folio 04).-
Que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ÁNGELA MARÍA, AMINTA ODALIS e ISIDRO RAMÓN, todos mayores de edad.-
Que fijaron domicilio conyugal en la comunidad de Lomas del Viento, Calle Principal, Casa Nº 83, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.-
Que durante los primeros años de matrimonio, vivían en armonía y comprensión mutua, reinando la paz en el hogar, donde ambos contribuían con el sostén de todas las obligaciones de carácter económico, el cuidado de sus hijos y la atención de sus deberes.-
Que a pesar de los hechos narrados, esto no se prolongó en el tiempo, ya que de forma inesperada se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder del ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, quien comenzó con una conducta irregular dentro del hogar, no cónsona con su condición de esposo, ya que la mayoría de las veces llegaba del trabajo y se mostraba de forma indiferente con su esposa, incumpliendo reiteradamente sus deberes conyugales.-
Que debido a esta situación, llegaron a confrontar diferencias entre ellos, las cuales ella trató de subsanar mediante el diálogo, lo cual fue imposible ya que cada día la situación empeoraba, produciéndose por parte del cónyuge el abandono injustificado de los deberes de cohabitación y asistencia que el matrimonio impone de manera reciproca.-
Que la indiferencia y trato hostil de parte del cónyuge se venía suscitando desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de mayo del año 2000, y a medida que transcurría el tiempo, la situación conyugal empeoraba.-
Que la conducta asumida por el cónyuge encuadra de manera precisa y objetiva en el artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil Venezolano, donde se establece el abandono voluntario, como una de las causales de divorcio.-
Que el abandono voluntario descrito en la presente demanda de divorcio, no obedece netamente a la ausencia física, sino a la espiritual, humana y sentimental, que conforma el llamado afecto marital que al no ser recíproco por uno de los cónyuges refleja la pérdida del amor, respeto, asistencia y consideración, imponiéndose como solución y remedio la disolución del vínculo que los une, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de febrero de 1987, con Ponencia del magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señala lo que debe entenderse por abandono voluntario (Sic) “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.-
Que este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde.-
Que existen dos causales autónomas de abandono, una física y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no de la manera como se las incumpla.-
Que en virtud de las causales invocadas, demandó en Divorcio a su cónyuge ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, y solicitó al Tribunal que declarase disuelto el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el numeral 2º, del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario con todas las consecuencias legales derivadas del mismo.-
En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.-
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: NERIO JOSÉ PETIT DELGADO, OMAIRA JOSEFINA RUIZ DE PÉREZ, TULIO ANTONIO CONTRERAS CASTRO y MILDRED JOSEFINA APARICIO NOGUERA, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RUIZ DE PÉREZ, TULIO ANTONIO CONTRERAS CASTRO y MILDRED JOSEFINA APARICIO NOGUERA, cuyas declaraciones obran a los folios 88, 89, 91, 92, 93 y 94 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Testigo OMAIRA JOSEFINA RUIZ DE PÉREZ.
Afirmó conocer desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR, que sabe y le consta que los ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR, tienen mas de siete (07) años separados; que los mencionados ciudadanos se separaron por problemas en el hogar; que igualmente le consta que el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR, le ocasionó una herida cortante en un brazo a AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ; que la agresión no fue denunciada porque la señora Aminta Sánchez no quería mas problemas; que todo lo dicho le consta por ser vecinos desde que ellos se casaron y formaron una familia.
Testigo TULIO ANTONIO CONTRERAS CASTRO.
Expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR; que igualmente sabe y le consta que los ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR, tienen mas de siete (07) años separados; que los mencionados AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR se separaron por problemas en el hogar; que es cierto y le consta que el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR, en una oportunidad le ocasionó una herida cortante en un brazo a AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ; que la agresión no fue denunciada por razones de familia; que el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR, abandonó el hogar a raíz de la agresión causada a la señora Aminta Sánchez; que todo lo dicho le consta por ser vecino de ellos.
Testigo MILDRED JOSEFINA APARICIO NOGUERA.
Afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ y al ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR; que igualmente sabe y le consta que los ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR, tienen mas de siete (07) años separados; que los mencionados AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR se separaron por problemas en el hogar; que es cierto y le consta que el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR, en una oportunidad le ocasionó una herida cortante en un brazo a AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ; que la agresión no fue denunciada por razones de familia; que el ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR, abandonó el hogar a raíz de la agresión causada a la señora Aminta Sánchez; que todo lo dicho le consta por haber presenciado los hechos ya que era vecina de ellos.
El Tribunal aprecia estos testimonios en virtud de que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas.-
-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.-
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos OMAIRA JOSEFINA RUIZ DE PÉREZ, TULIO ANTONIO CONTRERAS CASTRO y MILDRED JOSEFINA APARICIO NOGUERA, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges ciudadanos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR; que los mencionados ciudadanos tienen mas de siete años separados, y que la separación fue debido a los problemas de pareja que se suscitaron entre ellos. Así se establece.-
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte del demandado, ciudadano YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ e YSIDRO RAMÓN AGUILAR, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario, por parte del demandado desde el mes de mayo del año 2000, cuya situación que se mantiene hasta la actualidad; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la demandante, ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ, y el cónyuge YSIDRO RAMÓN AGUILAR. Así expresamente se decide.-
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana AMINTA EUSTAQUIA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.963.925 contra su legitimo cónyuge YSIDRO RAMÓN AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.531.382, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, cuya acta quedó inserta bajo el N° 150 del libro de matrimonio llevado por ante el Registro Civil de Matrimonios y que en copia certificada consta en autos.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte post meridiem (02:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.475
LEGS/HMCM/Ana
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