REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos de Austria, 04 de noviembre de 2009.
Años: 199º y 150º.
DEMANDANTE: OLGA MERCEDES GARCIA DE SANCHEZ y ANA MERCEDES GARCIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.144.724 y 2.857.552.
ABOGADO APODERADO: SIMON ALFREDO OJEDA, Inpreabogado Nº. 20.643.
DEMANDADA: CECILIA TERESA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.532.379.
ABOGADOS APODERADOS: HORTENCIA APONTE y MANUEL APONTE, Inpreabogados Nº. 32.339 y 39.943.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 9.052
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
SINTESIS

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada ciudadana CECILIA TERESA PACHECO, debidamente asistida por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 1999, que declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación, propusiera en su contra las ciudadanas OLGA MERCEDES GARCIA DE SANCHEZ y ANA MERCEDES GARCIA RODRÍGUEZ.
Por auto de la misma fecha 06 de octubre de 1999, este Tribunal fijó cinco (05) días de despacho, a los fines establecidos en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2000, la abogada THAIS ELENA FONT, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2000, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento de la Juez.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se instara al Alguacil a practicar la notificación de las ciudadanas ANA MERCEDES RODRIGUEZ y OLGA MERCEDES GARCIA.
En fecha 15 de diciembre de 2000, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a practicar la notificación de las ciudadanas ANA MERCEDES RODRIGUEZ y OLGA MERCEDES GARCIA, dejando en su domicilio la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de octubre de 2001, fue presentado escrito de convenimiento suscrito por las partes contendientes en el juicio.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal se abstuvo de impartir homologación hasta que las partes determinen con claridad que modo de auto composición procesal han utilizado.
En fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, y desde la mencionada fecha 15 de octubre de 2001, no han actuado ninguna de las partes, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera del impulso de parte interesada, por más de siete (07) años, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA

Revisadas detalladamente las actas que integran el presente expediente, se verificó que la causa se paralizó en estado de sentencia que debía dictar este Tribunal actuando en alzada, en virtud de la apelación interpuesta en el presente juicio por la parte demandada ciudadana CECILIA TERESA PACHECO, contra de la sentencia dictada por el aquo, en fecha 13 de agosto de 1999, que declaro Con Lugar la demanda.-
Ahora bien, tomando en consideración que la ultima actuación de las partes en el juicio fue el 15 de octubre de 2001, oportunidad en la cual consignaron escrito de convenimiento, cuya homologación fue negada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2001, observa este juzgador que desde esa oportunidad las partes no han realizado ninguna actuación de procedimiento dirigida a activar la prosecución del juicio, cuyo tramite en esta alzada se paralizó en virtud de la incorporación de nuevos jueces, situación que obligaba a las partes a instar el abocamiento para lograr que fuese dictada la sentencia en esta alzada.-
Todo lo anterior revela un absoluto abandono, que configura sin lugar a dudas una perdida de interés en la sentencia, en razón de que bajo esta situación no puede considerarse que el interés procesal de las partes este todavía activo, por lo que tal inacción hace presumir que las partes no aspiran que se decida.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara la sentencia, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que sobrevenida la separación del cargo de la Dra. Thais Font Acuña y la incorporación del Dr. Manuel Orlando Aponte en sustitución de esta y por último de quien suscribe este fallo en sustitución del Dr. Manuel Orlando Aponte, nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo juez al conocimiento del asunto.-
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de jueces distintos, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. (Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. (Omisis..).
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, estando el juicio en estado de que fuese dictada sentencia en alzada, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.-
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, practicadas las notificaciones de rigor y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia en alzada, desde el año dos mil uno (2001), y no se verificó con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a darle impulso procesal a la causa y lograr el abocamiento del nuevo juez que se encargó de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de siete (07) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, con las consecuencias establecidas en el único aparte del artículo 270 ejusdem, esto es, que queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 1999, que declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación, propusiera en su contra las ciudadanas OLGA MERCEDES GARCIA DE SANCHEZ y ANA MERCEDES GARCIA RODRÍGUEZ.
-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en esta Alzada, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, con las consecuencias establecidas en el único aparte del artículo 270 ejusdem, esto es, que queda con fuerza de cosa juzgada la sentencia apelada dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de agosto de 1999, que declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación, propusiera en su contra las ciudadanas OLGA MERCEDES GARCIA DE SANCHEZ y ANA MERCEDES GARCIA RODRÍGUEZ. Devuélvase el presente expediente al Juzgado de la causa.
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.






En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 9052
LEGS/HMCM/Elio