REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de noviembre de 2009.
199º y 150º
Vista la solicitud de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).
En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 311, de fecha 27 de octubre de 2007, la cual acompañó en copia certificada marcada “A”, contrajo Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con el ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cedula de identidad Nº 11.807.442.
• Que fijaron su domicilio conyugal en casa de los padres de la demandante, en la Urbanización Buenos Aires, Avenida José Antonio Páez, casa Nº 7-45, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.
• Que el primer año de su unión conyugal transcurrió en un ambiente cordial, encontrándose muy felices en vista de que un mes después de su matrimonio, es decir, el 27 de noviembre de 2007, les entregaron el Apartamento que ambos compraron, donde fijarían su domicilio conyugal definitivo con su futura familia.
• Que sin embargo pasó un año y continuaban viviendo en casa de sus padres sin existir pronunciamiento alguno de parte de su cónyuge, en cuanto a mudarse a su apartamento.
• Que posteriormente comenzaron a surgir desavenencias por parte de su cónyuge, al extremo que voluntariamente abandono el domicilio conyugal fijado por ambos y todas sus obligaciones conyugales, al efecto de proferir palabras ofensivas e injuriosas en su contra llegando al máximo irrespeto.
• Que de nada ha valido las gestiones que ha realizado con el fin de obtener una explicación de parte de su cónyuge, sin que dichas diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno.
• Que ocurre para demandar por Divorcio al ciudadano CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, para que sea disuelto el vinculo matrimonial, que la une a el, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
• Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que en la unión matrimonial adquirieron el siguiente bien: Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra B-44 situado en el nivel 4 del Edificio B que forma parte del Conjunto Denominado El Tulipán 21, ubicado en la Urbanización EL TULIPAN, EN jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento B-43; ESTE: Fachada Este del Edificio y áreas de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 122.
• Que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 156, de fecha 27 de noviembre de 2007, el cual acompañaron marcado “B”.
• Que solicito sea acordado por el Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal, el cual se encuentra a nombre de su conyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, con el fin de garantizar el 50% de sus derechos
• Que solicitó sea acordado por el Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal, el cual se encuentra a nombre de su conyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, con el fin de garantizar el 50% de sus derechos de la comunidad conyugal respecto al bien.
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR HUMBERTO MORALES LADERA y YELIZABETH BOLIVAR VARGAS, la cual fue acompañada marcada “A”.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 7, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 156, de fecha 27 de noviembre de 2007, el cual acompaño marcado “B”.
Tales instrumentos y alegatos, entre otras cosas, en esta prima facie del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:
• Que de los ciudadanos CESAR HUMBERTO MORALES LADERA y YELIZABETH BOLIVAR VARGAS, contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
• Que la celebración del matrimonio entre CESAR HUMBERTO MORALES LADERA y YELIZABETH BOLIVAR VARGAS, se realizó de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, que deja evidencia que entre los contrayentes existía con anterioridad una relación concubinaria que desearon legalizar.
• Que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 156, de fecha 27 de noviembre de 2007, el conyuge CESAR HUMBERTO MORALES LADERA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra B-44 situado en el nivel 4 del Edificio B que forma parte del Conjunto Denominado El Tulipán 21, ubicado en la Urbanización EL TULIPAN, EN jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento B-43; ESTE: Fachada Este del Edificio y áreas de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 122.
De los aportes instrumentales señalados en criterio de este juzgador emana humo de buen derecho, toda vez que se ha creado la presunción de la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de la pretensión de Divorcio.
Igualmente se deduce que el inmueble adquirido por CESAR HUMBERTO MORALES, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre este y la demandante, toda vez que la fecha de adquisición, 27 de noviembre de 2007, es posterior a la celebración del matrimonio, fecha 27 de octubre de 2007, más aún cuando en el acto que creó el vinculo matrimonial se dejó constancia de haberse realizado de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código Civil, que deja evidencia que entre los contrayentes existía con anterioridad una relación concubinaria que desearon legalizar y legalizaron en ese acto civil.
En cuanto al periculum in mora, este juzgador debe señalar que habiéndose demandado el DIVORCIO, en caso de prosperar esa pretensión, quedaría disuelto el vinculo matrimonial, en cuyo caso nacería el derecho y obligación de partir los bienes de la comunidad, surgiendo por ende la necesidad de proteger los bienes que integren dicha comunidad, para evitar el traslado de los derechos a terceras personas, que en el caso de marras pareciera factible, toda vez que en el documento público de adquisición del inmueble, antes descrito, aparece solo como comprador el cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES, quien en esa oportunidad fue identificado como soltero, a pesar de estar civilmente casado (vto folio 06).
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el artículo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada, se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el siguiente inmueble:
“un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra B-44 situado en el nivel 4 del Edificio B que forma parte del Conjunto Denominado El Tulipán 21, ubicado en la Urbanización EL TULIPAN, EN jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento B-43; ESTE: Fachada Este del Edificio y áreas de Circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 122.”
El descrito inmueble fue adquirido a nombre del cónyuge CESAR HUMBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 11.807.442, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 156, de fecha 27 de noviembre de 2007.
Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. C ASTELLANOS M.-
Exp. Nº 11.042
LEGS/HMCM/Elio
|