REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de noviembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10.667


CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.


SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL, Cédula de Identidad N° V-8.668.261


APODERADO JUDICIAL: CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729


DEMANDADO: MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V-381.725

DEFENSOR AD-LITTEM: LEONARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentara por ante este Juzgado por la Ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.668.261, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.900.721, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.236, domiciliado procesalmente en el Escritorio Jurídico “López & Asociados”, centro Comercial San Jorge, piso 1, oficina 2, en la Avenida Miranda cruce con Calle Colina, Tinaquillo, Estado Cojedes.
La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) y posteriormente fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2.007), ordenándose emplazar a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, para que reconozca o no en su contenido y firme el documento privado que le opuso la ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL.
En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008), el alguacil de este Juzgado consignó la compulsa con su orden de comparecencia por no haber localizado a la demandada.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2.008), la ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, solicitó la citación de la demandada mediante Carteles, en la misma fecha la parte demandante consignó poder apud acta a los abogados en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ y LUIS RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.729 y 128.236.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó la publicación de un cartel en la prensa y la fijación de otro en la morada u oficina de la demandada, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de fijar el cartel en la morada de la demandada.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.236, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y LAS NOTICIAS DE COJEDES, en los cuales se encuentra la publicación del Cartel de citación de la demandada, en la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar las páginas donde se encuentran publicados dichos carteles de citación y agregarlos al expediente.-
En diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le designe Defensor Judicial a la demandada.-
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal niega la solicitud de nombramiento de Defensor Judicial.-
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2.008), se recibió comisión con oficio N° 0910, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la demandada de autos.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó designar Defensor Ad-littem en la persona del abogado en ejercicio LEONARDO MORENO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, ordenando la notificación del mismo. Consta al folio 44 del expediente, la notificación firmada por el Defensor Ad-littem, que en fecha 06/10/08, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber agregado dicha boleta de notificación.-
Mediante escrito de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), el Abogado en ejercicio LEONARDO MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, aceptó el cargo de Defensor Ad-littem de la demandada ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal juramentó en el cargo de Defensor Ad-littem de la demandada al Abogado en ejercicio LEONARDO MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Defensor Ad-littem de la demandada de autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-littem Abogado en ejercicio LEONARDO MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del Defensor Ad-littem de la demandada debidamente firmada en la misma fecha.-
Mediante escrito de fecha once (11) de Marzo de dos mil nueve (2.009), el Abogado en ejercicio LEONARDO MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.182, siendo la oportunidad procesal contestó la demanda en los términos expuestos.
Se dejó constancia que en fecha siete (07) de Abril de dos mil nueve (2.009), el Abogado en ejercicio CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.729, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Pruebas, constante de UN (01) folio útil, sin anexos.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2.009), el Tribunal agregó a los autos escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, por lo que declaró a partir de esa misma fecha inclusive abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAMONA RETACO, EIRA ZENAIDA ZOLORZANO, NELLY LILIANA ARIAS RUIZ y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal agregó a los autos comisión debidamente cumplida, constante de trece (13) folios útiles, por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de Informes.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal siendo la oportunidad para el acto de Informes de las partes, no compareciendo ninguna de ellas, dijo Vistos.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días calendarios.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la controversia se centra en reconocer la firma de un documento de carácter privado otorgado por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, en fecha 06 de Septiembre de 2.007, a la Ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL, que contiene la venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en a avenida Ricaurte de la Ciudad de Tinaquillo, que mide 12 metros de frente por 33 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con casa y solar que es o fue de Maria Isabel Reyes Garcia; SUR: Solar de casa que es o fue de Juan José Moreno, ESTE: Que es su frente, la avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo y OESTE, solar de casa que es o fue de los Sucesores de Félix Monsalva y la casa sobre el mismo construido, edificada con paredes de bloques, piso de baldosas, techo de acerolit, completamente enrejada e integrada por cuatro habitaciones, un recibo, una cocina, un porche, dos salas de baño, cinco ventanas, tres puertas de madera y un garaje. El precio de la venta fue la suma de Bs, 50.000.000 hoy Bsf. 50.000, que declaró haber recibido la vendedora de manos de la compradora, con anterioridad, mediante la cancelación de cinco letras de cambio.

-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que acompañó marcado con la letra “A”, documento de carácter privado, otorgado en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 06 de septiembre de 2.007, por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-381.725.
• Que acudió para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, para que convenga a reconocer como suya, la firma que suscribe en el referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos del Defensor Ad-littem de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.009, constante de un (01) folio útil, que obra al folio 54, el Abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-13.047.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL, en los términos siguientes:
• Que le fue imposible contactar a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, a pesar de las múltiples diligencias que realizó, a fin de que ellas misma proporcionara los elementos para su defensa.
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL.-
-V-
ACTIVIDAD PROBATORIA
Pruebas de la parte demandante:
En el lapso de pruebas la parte demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN RAMONA RETACO, EIRA ZENAIDA ZOLORZANO, NELLY LILIANA ARIAS RUIZ y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, siendo comisionado al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo evacuados los mismos en fecha 25 de mayo de 2.009.
En la oportunidad correspondiente rindieron declaración los testigos CARMEN RAMONA RETACO, EYRA ZENAIDA ZOLORZANO, NELLY LILIANA ARIAS RUIZ y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ VELIZ, que se aprecian con valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al aporte al debate probatorio, limitado a la firma que se le atribuye a la demandada en el documento cursante al folio 2.
-VI-
MOTIVACION
Opuesto a la parte demandada el documento privado que cursa al folio 2, atribuyéndole la autoría de una de las firmas que aparece en el mismo, específicamente en el vuelto del folio mencionado y en virtud de la contestación propuesta por el defensor judicial designado y tomando en consideración el criterio imperante en cuanto a la defensa que este debe ejercer, este Juzgador entiende que por haberse contradicho la demanda de Reconocimiento de la firma del documento privado antes indicado, en todas y cada una de sus partes, se negó tácitamente la firma que se le atribuye a la parte demandada, y que aparece en el vuelto del folio 2 de este expediente.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma que se le atribuye a la parte demandada, que aparece en el vuelto del instrumento bajo análisis, cursante al folio 2, y a esos efectos promovió y evacuo las testimoniales de testigos CARMEN RAMONA RETACO, EYRA ZENAIDA ZOLORZANO, NELLY LILIANA ARIAS RUIZ y MARCOS ANTONIO HERNANDEZ VELIZ, que se aprecian con todo su valor, por ser concordantes entre sí y no contradictorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem.
En tal sentido de las deposiciones mencionadas, rendidas en la secuela del proceso, se desprende la autoría de la firma que se le atribuye a la parte demandada que aparece en el vuelto del instrumento bajo análisis, cursante al folio 2, así como el contenido del mismo, razón por la que la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.
-VI-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda propuesta por AMNERIS DELFINA ARIAS SANDOVAL contra MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO por RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE SE LE ATRIBUYE A LA DEMANDADA QUE APARECE DOCUMENTO PRIVADO QUE CURSA INSERTO AL FOLIO 2 DEL PRESENTE EXPEDIENTE y en consecuencia se declara RECONOCIDA la firma que se le atribuye a MARIA DEL SOCORRO GARCIA DE ALVARADO, que aparece en el contrato privado que corre inserto al folio 2 de este expediente, específicamente en el vuelto de dicho folio.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




El Juez provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m.,, se publicó la anterior sentencia.





La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-



Exp. Nº 10.667
LEGS/HMCM/Misledy.-