REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE: 10.661
MOTIVO: INTERDICCION
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: JUSTO PASTOR MONSALVE CARRILLO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 43.407
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2.000), compareció por ante este Juzgado, el Ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE CARRILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.522.085, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.407, y consignó escrito solicitud de INTERDICCION de su Hijo HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO.-
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal fijó oportunidad a los fines de interrogar al débil de entendimiento.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil (2.000), siendo la fecha fijada el Tribunal se constituyó a los fines de interrogar al ciudadano HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil (2.000), el Tribunal designó a los Doctores MOISES PARRA y CARMEN MILAGRO ASCANIO, a los fines de que examinen y emitan un juicio sobre el Estado de Salud Mental de la ciudadana JUDITH MAGDALENA PARRA MONTAGNE.-
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil (2.000), comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos FLOR EMILIA MACHADO SOTO, MARIA JOSE MONSALVE MACHADO, RICHARD SANDOVAL LOPEZ e IDUVIRGINIA MONSALVE MACHADO.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil uno (2.001), los doctores MOISES PARRA y CARMEN ASCANIO, se dan por notificados, y aceptaron el cargo en fecha 30 de enero de 2001.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil uno (2.001), los doctores MOISES PARRA y CARMEN ASCANIO, consignaron constante de dos (02) folios útiles informe psiquiátrico realizado al ciudadano HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2.001), el Tribunal declaró la Inhabilidad del Ciudadano HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO. Designó Curador del expresado débil al ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.522.085.-
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil uno (2.001), el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada boleta de notificación del Curador ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE CARRILLO.-
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2.001), el ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE, compareció y aceptó el cargo de Curador designado.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2.001), el Tribunal le discierne al ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE CARRILLO, del cargo de Curador del débil de entendimiento HERACLIO ANTONIO MONSALVE MACHADO, a fin de entrar en ejercicio de Curatela de la débil de entendimiento.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2.009), el Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Consta en autos que por decisión de fecha 16 de abril de 2.001, este Tribunal una vez efectuada la averiguación sumaria designó Curador al Ciudadano JUSTO PASTOR MONSALVE MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.522.085, sin embargo el Juzgador no ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, paralizándose el mismo en ese estado, siendo necesario la actuación de las partes dirigidas a seguir formalmente el procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme lo prevé la señalada norma y sin embargo no consta en autos ninguna actuación de la parte peticionante con ese objeto desde el año 2.001.
Dicha situación hizo verificar el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que: “El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las once y diecisiete (11:17 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.661 LEGS/Elio
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