REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 2.009.-

199° y 150°


ACTA DE INHIBICION

Día de hoy MARTES, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, quien aquí suscribe ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.695, en mi condición de JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, debidamente juramentada para ocupar este cargo, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT para cubrir la ausencia temporal y justificada de la ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, JUEZ TITULAR de este Despacho Judicial, en virtud de que fue fijada la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORALY PRIVADA, para este mismo día (06-10-09) a las 09:00 horas de la mañana, relacionada a la causa distinguida bajo el número 1M-152-09, de Fiscalía Nº F05-0212-08, seguida en contra del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, COAUTOR DEL DELITO DE AMENAZAS Y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 416 y 418 del citado Código en su orden correspondiente y por cuanto se evidencia de las actas procesales respectivas, que me encuentro inmersa dentro de las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que ME INHIBO de conocer la referida causa, esto además de la normativa mencionada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem y a las decisiones emanadas del supremo tribunal de la República, los cuales cito: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1 al 6…Omissis…7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. 8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Negrillas mías). En este sentido, observa esta juzgadora que en fecha Martes, Diez (10) de Febrero del año en curso, en mi carácter de Juez Temporal en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, supliendo al ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, Juez Titular de ese Despacho Judicial, en el acto de celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR emití opinión en la causa (1C-1694-08, nomenclatura de ese Juzgado de Control, hoy 1M-152-09, nomenclatura de este tribunal de juicio), con conocimiento de ella al resolver la referida audiencia y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 08 de Abril de 2008, que un juez que emita opinión al resolver las audiencias de presentación, reconocimiento de rueda de individuos y/o audiencia preliminar, debe inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad, criterio éste acogido por esta humilde servidora tribunalicia. En consecuencia, acompaño para que forme parte integrante de la presente Acta de Inhibición, el ACTA contentiva tanto del inicio como de la culminación de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada para debatir los fundamentos de la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública en contra del mencionado ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en fecha 09 y 10 de Febrero del año 2009, respectivamente. Ahora bien, como quiera que de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Adjetiva Penal, la inhibición no detendrá el curso del proceso y visto que no existe otro tribunal en función de juicio de esta Sección de Adolescentes, es decir, que este Tribunal es ÚNICO, es por lo que considera esta decisora, que lo más ajustado a Derecho es remitir la presente Acta y copia Certificada de las referidas actuaciones (Acta de Audiencia Preliminar), a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para que decida la incidencia planteada y asimismo se debe oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que designe un Juez Accidental que conozca de la causa, dejándola en los archivos de este tribunal hasta que la misma deba remitirse al tribunal accidental una vez que sea designado, al solo propósito de proteger la causa propiamente dicha. Se deja constancia que se dio cumplimiento inmediato a las remisiones pertinentes. Es todo, terminó, se leyó ante los presentes convocados para la celebración del debate oral y privado y firmo:



LA JUEZA (S) DE JUICIO Nº 01


ABG. ANA M. BOSCAN F.









1C-1694-08 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
1M-152-09 (Nomenclatura del tribunal de juicio Adolescente)
Boscán***