REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2.009.-

CAUSA: 1M-173-09.
JUEZA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. LEYDA ARMAS HERRERA.
SOLICITANTE: DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA
ACUSADO: HAINMAN SAMIR NIM CAMACHO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Visto que en fecha viernes 13 de noviembre de 2009, siendo las 9:13 a.m., fue recibido por ante la coordinación de alguacilazgo de esta sección escrito contentivo de solicitud en el cual la defensora Publica María Eladia Ojeda en representación del acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, requiriendo de este Tribunal la celebración de una audiencia especial a los fines de agotar la conciliación, como formula de solución anticipada, de conformidad con el articulo 564 de la LOPNNA, ya que la misma no fue agotada en ninguna oportunidad en la etapa de investigación ni en etapa intermedia del proceso. Seguidamente este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:

 Que la presente causa dio inicio en fecha 04-04-09, cuando los funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la policía Bolivariana del estado Cojedes, destacamento policial Nº 08 siendo aproximadamente nueve de la mañana cuando se presento la medico Cubana LISET ROMERO, notificando que en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL NEGRA HIPOLITA del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, habían sustraído de las oficinas un equipo de computación completo marca LG Panel y otros equipos de comunicación entre los que se mencionan un video bin con su correspondiente portafolio, un VHS, un saca punta eléctrico y dos teléfono CANTV seguidamente los funcionarios se dirigieron al Barrio 10 de septiembre y donde fueron informados por los habitantes de la zona que en casa de los ciudadanos Samir y Joel se encontraban los equipos sustraídos, por lo que al llegar al sitio, fueron atendidos por la propietaria de la vivienda de nombre Melida Camacho madre del adolescente Samir, quien les permitió el acceso a la vivienda, donde en la habitación de Samir, específicamente debajo de una cama se encontraron los bienes sustraídos del CDI, por lo cual resultaron aprehendidos en ese acto YOEL LOVERA Y HAINMA SAMIR NIN CAMACHO, y fueron puestos a la orden de la Fiscalia 5ª del Ministerio Público, tal y como se evidencia de acta que riela al folio 2 de la pieza Nº 01 de la presente causa.
 En fecha 5 de abril de 2009, fue realizada la audiencia de presentación de imputados en la cual se acordó: Precalificar el hecho como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal. Se legitimo la aprehensión de los adolescentes, se acuerda continuar los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Imponer la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
 En fecha 30 de septiembre de 2009, fue consignado por ante este Tribunal escrito de acusación Fiscal en contra de los acusados IDENTIFICACIÓNES QUE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano que riela a los folios 82 al 89 de la pieza I de la presente causa.
 En fecha 03 de noviembre de 2009, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, se acordó admitir parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público pues se admite solo en relación al acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , por existir elementos que hacen presumir la responsabilidad penal en la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, y con respecto al acusado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se acordó de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento definitivo. Se admitieron los medios de pruebas del Ministerio Público y de la Defensora Pública. Y se dejo constancia que no se insto a la conciliación en virtud de la incomparecencia de la victima.
Ahora bien, una vez que la causa fue admitida por ante Tribunal de Juicio en auto de fecha 10 de Noviembre de 2009, y se encuentra fijado el juicio oral y privado para el día 07 de diciembre del presente año, este Tribunal visto el escrito por la defensa publica, considera que en la presente causa la conciliación no es posible, por cuanto en este caso la victima es el estado Venezolano, pues el presunto aprovechamiento de cosas recae sobre bienes muebles que son considerados de carácter publico toda vez que pertenecen al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL NEGRA HIPOLITA ubicado en la Jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, por tanto no son victimas la ciudadanas LIZET ROMERO y MARLENYS PARRA GUTIERREZ, pues ellas solo acuden al ente policial a formular la denuncia correspondiente por que trabajan en el sitio y se percatan del hecho pero no representan a esa institución jurídicamente. Por ello mal podrían aun asistiendo a la audiencia realizar cualquier acto de disposición sobre esos bienes, ya que no tienen la cualidad jurídica requerida para actuar en juicio, pues la representación de la persona jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, como sujeto de relaciones de derecho y obligación de carácter predominante patrimonial, es atribución de la procuraduría General de la República, según el articulo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, su defensa judicial y extrajudicial. En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal tuvo en cuenta la función fundamental de la procuraduría General de la República en la representación judicial de los intereses patrimoniales nacionales, así como la excepción atinente al Ministerio público respecto del ejercicio de las acciones para hacer lugar la responsabilidad de los funcionarios públicos. En efecto, en primer término, como principio general la cualidad procesal para el ejercicio de la acción civil proveniente del delito sólo corresponde a la víctima, según el artículo 49, eiusdem, la cual es la persona directamente ofendida por el delito, de acuerdo a la definición que se contiene en el ordinal 1º del artículo 119, del mismo código. Y en segundo lugar, sólo a la víctima le corresponde el derecho de ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del delito, conforme se consagra en el ordinal 5º del artículo 120 eiusdem. Ahora bien, si la víctima es el Estado venezolano, determina el artículo 49, de dicho código, porque los delitos han afectado el patrimonio de la República, la acción civil corresponde a la procuraduría General de la república, salvo que el delito hubiere sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso corresponderá al Ministerio público, atribución que ratifica el ordinal 10º del artículo 108, del código citado. En efecto, según el artículo 49, antes mencionado, tanto uno como otro ente tienen legitimidad para intentar dichas acciones, sólo que si el autor del delito es un funcionario público, la representación de la República es ejercida por el Ministerio público y corresponde a la procuraduría General de la república por exclusión, sólo en aquellos delitos, que afecten el patrimonio público, cuyos autores o participes sean personas que no puedan ser considerados, como funcionarios públicos. Por todas estas consideraciones lo prudente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa publica y asi se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica ABG. María Eladia Ojeda Pérez, a favor de su representado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES . En consecuencia se niega la realización de una audiencia de conciliación en la etapa de juicio en la presente causa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Publíquese.

ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
Jueza Titular en Funciones de Juicio.-
Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

SECRETARIA:
ABG. Leyda Armas Herrera.
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza, se libraron las notificaciones correspondientes. Scria.

Causa:1M-173-09