REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
198° Y 150°



AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Celebrada como ha sido, en el día de hoy, LUNES (09) de NOVIEMBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de las solicitudes formuladas por la ciudadana Defensora Pública Especializada (Sobreseimiento Definitivo de la Causa), y la Representación del Ministerio Publico (Sobreseimiento Provisional de la presente Causa), ambas solicitudes a favor del imputado de autos, adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 420 eiusdem; alegando el ministerio Público que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos que permitan a dicha representación Fiscal el ejercicio de la acción penal de conformidad con el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Defensa Pública Especializada plantea su solicitud bajo el alegato de haberse producido la caducidad de la acción penal, como una excepción a la persecución penal, cuyo efecto establecido en el literal “h” del numeral 4to. del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, a favor del adolescente mencionado, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRES Y APELLIDOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

NICOLE ALEXANDRA PINEDA SANTANA. (Se omiten mas datos por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).


II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en ocasión de los hechos sucedidos en fecha 17 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, cuando el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tripulaba un vehículo moto por la vereda 7 de la Urbanización la Herrereña, sector II, de esta ciudad, no tomando las medidas de seguridad necesarias al circular de forma imprudente por una de las veredas del sector , donde no existe el acceso de vehículos a motor, ya que la misma es una zona urbanizada netamente peatonal, lugar donde se encontraba la víctima, la niña NICOLLE ALEXANDRA PINEDA SANTANA, de 06 años de edad para la fecha, quien para el momento estaba ubicada frente a su residencia, lugar donde fue impactada por el mencionado vehículo , lo cual le produjo traumatismo abdominal en hermi-cadera derecha y excoriaciones múltiples, según la información suministrada por el médico de guardia del Hospital “Egor Nucete” de esta ciudad, Dra. María Carrasqueño; pasadas algunas horas específicamente siendo las 10:00 p.m. aproximadamente de la misma fecha, el adolescente supra mencionado se presentó a las instalaciones del Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 45, con la intención de ponerse a la orden de las autoridades competentes.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


El Tribunal, vistas las solicitudes tanto de la Defensa Pública Especializada, como del Ministerio Público, pasa a realizar una revisión minuciosa a las acta que conforman la presente causa y observa: En fecha 18 de Julio de 2.008, la Representación del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación y comisionó al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 45, para realizar las averiguaciones correspondientes, tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Riela del Folio 13 al 18, Acta levantada en ocasión de la Audiencia Especial Oral y Privada de presentación del imputado, celebrada en fecha 18 de Julio de 2.008, ante el Tribunal único en funciones de Control de esta misma Sección de Adolescentes; acto en el cual, entre otras cosas, se acordó continuar la investigación bajo los trámites del Procedimiento Ordinario; se impuso al adolescente de la Medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, por lo que se libró la respectiva Boleta de Libertad. En fecha 05 de Diciembre de 2.008, La Defensa Pública Especializada, mediante escrito inserto a los folios 52 al 53, solicitó , conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente imputado y en la misma fecha, el Tribunal único de Control de esta Sección de Adolescentes, mediante auto inserto a los folios 54 y 55 acordó solicitar las Causa respectiva a la Fiscalía Quinta Especializada del ministerio Público, a los fines de proveer dicha solicitud, toda vez que dicha Causa fue remitida a la referida representación Fiscal en fecha 29/07/2.008, a los fines de que se continúe con la investigación. En fecha 17 de Diciembre de 2.008, se dictó auto mediante el cual fueron reingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal y se fijó el día 19 de Enero de 2.009, a las 10:30 a.m. oportunidad para debatir los fundamentos de la solicitud planteada por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a la revisión de la medida cautelar impuesta al imputado de autos. Riela del folio 77 al 80 de la presente Causa, Acta levantada en ocasión a la Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha: 19 de enero de 2.009; acto en el cual el Tribunal único en funciones de Control para la fecha, de esta misma Sección de Adolescentes, acordó ampliar la medida de presentación periódica impuesta al imputado de autos, de cada quince días, a una (01) vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes. Riela a los folios 91 y 92 de la presente Causa, escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2.009, por la ciudadana Defensora Pública Especializada, quien en su condición de Abogada Defensora del imputado de autos, solicito al Tribunal se fije al Ministerio Público un lapso prudencial para la conclusión de la presente investigación. En fecha 09 de Marzo de 2.009, el Tribunal único de Control para la fecha, dictó auto mediante el cual acordó solicitar nuevamente la Causa a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público a los fines de decidir la solicitud planteada por la Defensa Pública Especializada. En fecha 30 de Marzo de 2.009, reingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, fijándose l día 07 de abril de 2.009, a las 10:00 a.m. la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud planteada por la Defensa Pública Especializada. Riela a los folios 114 al 117, Acta de fecha: 07 de Abril de 2.009, levantada por este Tribunal, en ocasión de la Audiencia Especial Oral y Privada en la cual se acordó fijar al Ministerio Público el plazo prudencial de ciento veinte (120) días para concluir con la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente o a solicitar la prórroga de Ley, una vez vencido el lapso establecido. Igualmente en dicho acto se acordó ampliar la medida de presentación impuesta al imputado de autos, a cada 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. En fecha 17 de Abril de 2.009, se remitió la totalidad de la Causa original a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Al folio 130, corre inserta Comunicación N° 0487, de fecha: 22 de Septiembre de 2.009, dirigida a la Representación Fiscal, suscrita por el Dr. CARLOS H. URDANETA, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE QUE POR ANTE EST DESPACHO NO COMPARECIO LA NIÑA: NICOLLE ALEXANDRA PINEDA SANTANA, PARA REALIZARSE EL EXAMEN MEDICO LEGAL…”.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, la representación de la Defensa Pública Especializada, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido la caducidad de la acción penal, como una excepción a la persecución penal, cuyo efecto establecido en el numeral 4° del artículo 33 Eiusdem. Del folio 133 al vuelto del folio 136, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2.009, por parte de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el alegato de resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. Este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.009, reingresó las presentes actuaciones originales, conjuntamente con el escrito presentado por el Ministerio Público, fijando para el día lunes 09 de Noviembre de 2.009, a las 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada a los fines de debatir los fundamentos de las solicitudes de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa planteados, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Especializada, respectivamente. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos: Observa esta Juzgadora que tal y como lo establece la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ, efectivamente se evidencia de autos que este Tribunal, en Audiencia oral y privada celebrada en fecha: 07 de Abril de 2.009, se fijó al Ministerio Público el plazo prudencial de 120 días para concluir con la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Asimismo se instó a dicha representación Fiscal a presentar el acto conclusivo correspondiente o a solicitar la prórroga de Ley; observándose además que dicho plazo precluyó el día 07 de agosto de 2.009; evidenciándose de autos igualmente que la vindicta pública no solicitó en la oportunidad respectiva la prórroga que prevé el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y no fue sino hasta el día 27 de Octubre de 2.009, que presentó de manera EXTEMPORÁNEA el acto conclusivo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa; por tanto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, presentada por la Representación del Ministerio Público y declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Especializada, es decir, DECRETAR a favor del Adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es Venezolano, actualmente de 18 años de edad, residenciado en Urbanización La Herrereña II, Sector II, vereda 9, casa N° 3, San Carlos, Estado Cojedes, soltero, estudiante, hijo de María Isabel Castillo y de Fernando del Carmen Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 21.137.473, teléfono 0258-4337468; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos remite a cualquier disposición de dicho Código Adjetivo que así lo establezca, como ocurre en este caso de manera específica con el literal “h” del numeral 4° del articulo 28 ejusdem, cuando establece la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL como una excepción a la persecución penal, cuyo efecto se encuentra establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Sobreseimiento de la Causa. Así las cosas, este Tribunal acoge la opinión de la doctrina Venezolana, destacándose lo expresado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, específicamente su comentario al Artículo 28, donde señala:

“…La caducidad es de órden público, declarable a instancia de parte o aún de oficio, y se establece en beneficio del imputado ya individualizado, para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra. El Legislador dice aquí que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción de caducidad es el sobreseimiento…” (Sic).

En consecuencia, se acuerda igualmente dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a esta causa, a tales efectos, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que el mismo sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en ocasión de la presente investigación; y se ordena asimismo el cese de la medida cautelar de presentación periódica, que le fue impuesta al adolescente imputado, en fecha 18 de Julio de 2.008; a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: NEGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, presentada por la Representación del Ministerio Público y declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Especializada, es decir, DECRETAR a favor del Adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con la parte in fine del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual nos remite a cualquier disposición de dicho Código Adjetivo que así lo establezca, como ocurre en este caso de manera específica con el literal “h” del numeral 4° del articulo 28 ejusdem, cuando establece la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL como una excepción a la persecución penal, cuyo efecto se encuentra establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que el mismo sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica, que le fue impuesta al adolescente imputado, en fecha 18 de Julio de 2.008; a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes. SEXTO: Queda así debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas tanto por la ciudadana Defensora Pública Especializada, como la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público. OCTAVO: Quedaron notificadas de la presente decisión, las partes presentes en el acto. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(La Sctria).

CAUSA N° 1C- 1636-08.
EXP.FISCAL Nº 09-F05-0131-08.