REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°

JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA L. GARCÍA SEQUERA.
VICTIMA: JAIME BLADIMIR VILLANUEVA.
IMPUTADOS: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C- 1866-09.
EXP. FISCAL 09-F05-0075-08.


Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 05/11/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela a los folios 4 y 5, denuncia interpuesta en fecha: 08 de Abril de 2008, por la ciudadana: MARÍA FABIANA VILLANUEVA ARANA, ante la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, la cual al ser transcrita en parte, es del tenor siguiente:

“Vengo a denunciar a los adolescentes INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes golpearon a mi hijo ya que los mismos lo agarraron y lo metieron para dentro de la casa de la señora DEMESIA FLORES, y en eso le pegaron a mi hijo de nombre VILLANUEVA JAIME BLADIMIR, quien es un muchacho de situación especial y le dieron patada y le pegaron con un rejo y le dejaron marca…Eso fue el día sábado 05/04/08 en el Barrio Yaracuy, Callejón El Motor, calle principal, en una casa de Color naranja fuerte propiedad de la señora DEMESIA FLORES, en San Carlos como a las 4:00 de la mañana aproximadamente…” (SIC).


Al folio 12, corre inserto Reconocimiento médico forense, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, de fecha 11 de Abril de 2.008, practicada al ciudadano VILLANUEVA JAIME BLADIMIR, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“EXAMEN FÍSICO:
• Contusión, equimosis, en brazo izquierdo.


TIEMPO DE CURACIÓN: (6DIAS) (SEIS DIAS) SALVO COMPLICACION.
CARÁCTER: LEVE
CICATRIZ: NO
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES


Del folio 11 al vuelto del folio 12, corre inserto escrito presentado en fecha 05/11/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra los Adolescentes: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS


1) INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

2) INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


JAIME BLADIMIR VILLANUEVA, (Se deja constancia que se omiten mas datos, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).


II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Los hechos que se imputan a los adolescentes según lo afirmado por la denunciante, MARIA FABIANA VILLANUEVA ARANA, sucedieron el día sábado 05/04/08, siendo aproximadamente a las 04:00 de la mañana, en el barrio Yaracuy, Callejón el Motor, calle Principal en una casa de color Naranja Fuerte, donde 1os adolescentes supra mencionados, sin justa causa golpearon a la víctima el ciudadano VILLANUEVA JAIME BLADIMIR; quien es un muchacho en situación especial, (según lo manifestado por la progenitora) al cual le propinaron patadas; le pegaron con un rejo y le dejaron marcas en varias partes de su cuerpo. En fecha 09/04/2008, esta Representación del Ministerio ordenó el inicio de las investigaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar todas las averiguaciones tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.


Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).

“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.


En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (05 de Abril de 2008) hasta la presente fecha (06-11-2009), ha transcurrido mas de un (01) año, y siete (07) meses, tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV

D E C I S I Ó N


Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputados a favor de los adolescentes: 1) INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; y 2) INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputados de los citados adolescentes. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar los adolescentes imputados, antes mencionados, con relación a esta Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que los mismos sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA:




ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.






En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.




(Sctría).







CAUSA N° 1C-1866-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0075-08).
MNAV/VHD/Alba Trestini.-*




























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2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la UNIDAD AUTÓNOMA DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ANDRÉS VELÁSQUEZ Y ANDERSÓN VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputados; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que los citados adolescentes seas excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.866-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0075-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
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2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la ciudadana: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ANDRÉS VELÁSQUEZ Y ANDERSÓN VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputados; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que los citados adolescentes seas excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.866-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0075-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la UNIDAD AUTÓNOMA DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ANDRÉS VELÁSQUEZ Y ANDERSÓN VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputados; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que los citados adolescentes seas excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.866-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0075-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la ciudadana: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ALI REYES, HORACIO ANGARITA Y JEAN ANGEL PEROSA ARENA, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputados; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que los citados adolescentes seas excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.819-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0091-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°


NOTIFICACIÓN
Al ciudadano: JAIME BLADIMIR VILLANUEVA (VÍCTIMA), que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ANDRÉS VELÁSQUEZ Y ANDERSÓN VELÁSQUEZ, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de su persona, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputados; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que los citados adolescentes seas excluidos del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________

CAUSA N° 1C-1.866-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°


NOTIFICACIÓN

Al Adolescente: ANDERSÓN VELASQUEZ (IMPUTADO) Y SU REPRESENTANTE LEGAL, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra su persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano: JAIME BLADIMIR VILLANUEVA, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de su condición de imputado; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-


FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________

DIRCCIÓN: BARRIO YARACUY, CALLE 4 Ó AVENIDA BOLÍVAR, CASA S/N, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. TELÉFONOS: 0416-3311158 Y 0258-4339085.

CAUSA N° 1C-1.866-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la ciudadana: FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra la Adolescente: WENDRYMAR REYES, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputada; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que el citado adolescente sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-


FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.802-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0076-08.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la Adolescente: WENDRYMAR REYES (IMPUTADA) Y SU REPRESENTANTE LEGAL, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra su persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de su condición de imputada; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de sea excluida del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________

DOMICILIO: A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

CAUSA N° 1C-1.802-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 22 DE JUNIO DE 2.009.
199° Y 150°


NOTIFICACIÓN
A la Adolescente: MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAS SALAZAR (VICTIMA) Y SU REPRESENTANTE LEGAL, CIUDADANA: ALICIA GARCÍA, que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra la Adolescente: WENDRYMAR REYES, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo. eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputada; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de que la citada adolescente sea excluida del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-


FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________

DIRECCIÓN: URB. MONSEÑOR PADILLA, SECTOR 2, CALLE 09, CASA N° 03, SAN CARLOS ESTADO COJEDES TELÉFONO 0416-108.13.35.

CAUSA N° 1C-1.802-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES



SAN CARLOS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° Y 150°
N° _______.


CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB- DELEGACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
PRESENTE.






Por medio de la presente comunicación me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra los Adolescentes: ANDRÉS VELÁSQUEZ, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; y ANDERSÓN VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 17 años de edad, nacido el día 07/01/1.992, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Calle 4 ó Avenida Bolívar, casa S/N, del Barrio Yaracuy, San Carlos, Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 21.136.336, hijo de Andrés Velásquez Flores y de Maritza Velásquez. Teléfono 0416-3311158 y 0258-4339085; y contra quienes se sigue investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículos 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8vo. eiusdem.

En tal sentido, se solicita de su colaboración, a fin de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto de que los citados adolescentes sean desincorporados del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión a la mencionada investigación.
Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.



ATENTAMENTE,







ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.-
SECCIÓN ADOLESCENTES.-


CAUSA N° 1C-1866-09.
Exp. Fiscal N° 09-F05-0075-08.
MANAV/Alba Trestini.-*