REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°


JUEZA: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C- 1861-09.
EXP.F.- 09-F05-0023-06.


En el día de hoy, JUEVES (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza de ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERAMA, y la ciudadana Secretaria, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO, y el Alguacil: DENIS SUAREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 DEL Código Penal, alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, y de la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ MARTÍNEZ, además se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la incomparecencia igualmente del imputado de autos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA, quien expone: “Por cuanto en este acto se hace una revisión a las actas que conforman la presente investigación, observa esta representación Fiscal que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible, 13 de Febrero de 2006, hasta la presente fecha (05-11-2009), ha transcurrido mas de TRES (03) años, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera esta representación, que lo más ajustado a derecho es solicitar en esta Audiencia, como en efecto lo hago, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que el delito imputado al mencionado adolescente es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, para el cual se establece como sanción la pena de prisión de tres a doce meses; por el cual la acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo prevé el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ, quien expone: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento Definitivo formuladaza en este acto por el Ministerio Público, toda vez que efectivamente se evidencia de las actas, tal y como lo plantea al Ministerio Público, ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a mi representado, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, solicito al Tribunal, muy respetuosamente, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa y se oficie lo conducente a los fines se que mi representado sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial, con ocasión de la presente investigación. Finalmente, solicito se me expida copia certificada del acta levantada en ocasión a la presente Audiencia. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, para decidir observa: Riela al folio 2 y su vuelto, denuncia formulada por la víctima del presente caso, la adolescente: EYRINA MARIAN MUÑOZ ARTEAGA, en fecha: 13 de Febrero de 2006, ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó: “El día de hoy como a las 12:30 de la tarde me dirigí a comprar una malta cuando llegue a la Bodega uno de los muchachos que estaba allí me dijo que JOSE RIVAS estaba hablando de mi, el que estaba ahí me dijo que si que yo era puta, yo le dije que quedara tranquilo pero el continuo ofendiéndome, yo le pregunte por que se metía tanto conmigo y que si yo le gustaba, el me dijo que como creía que el se iba a fijar en mi entonces, le dije que era marico por que no había otra explicación, el se molesto y me dijo que me iba a meter el dedo, para que viera que no era ningún marico, el se molesto y me empujo me pego por la cara y me halo por el pelo, yo le dije que lo iba a denunciar en la policía y me dijo que lo hiciera que de todas forma no le iban hacer nada por que era menor de edad. Luego de esto me dirige hasta que la mama que estaba en la calle y también le dije que iba a denunciar a José, ella me dijo que si yo denunciaba a su hijo, me iba a ver con ella y que nos respondía…Eso fue hoy 13 de febrero como a las 12 y 30 de la tarde, en una bodega que queda en la segunda calle del barrio POCO A POCO…” (SIC). En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos: Oída en este acto, en primer lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en favor del adolescente mencionado en autos como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y oída así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública Especializada; y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (13 de Febrero de 2006) hasta la presente fecha (05-11-2009), ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. y articulo 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito ante el cual nos encontramos, es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, el cual establece como sanción la pena de prisión de tres a doce meses, y que dicho tipo penal no merece pena de privación de libertad, por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del imputado: JOSÉ RIVAS MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561, literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, (Se deja constancia que el Ministerio Público no logró identificar a los presuntos adolescentes involucrados en la presente investigación); pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciamiento éste y aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 615 eiusdem, en concordancia con los Artículos 318 numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos, con relación a esta causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que el mismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Especializada. SEXTO: Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto. SEXTO: Notifíquese a la víctima y al imputado de la presente decisión. Terminó, siendo la 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YORLENY CARMONA GARCÍA.



LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA:


ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ.


EL ALGUACIL:





LA SECRETARIA:


ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



CAUSA N° 1C- 1861-09.
EXP.F.- 09-F05-0023-06.

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES



SAN CARLOS, 29 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

Al adolescente: HUMBERTO CASTELLANO (IMPUTADO) Y SU REPRESENTANTE LEGAL, que este Tribunal, en Audiencia Oral y Privada celebrada en esta misma, en la Causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de su condición de imputado; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
DIRECCIÓN: AL LADO DEL MÓDULO, CALLEJÓN HINOS, A MEDIA CUADRA DE LA BODEGUITA DE LA SEÑORA GUEGORIA TORREALBA, TINACO, ESTADO COJEDES.
CAUSA N° 1C-1.856-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES



SAN CARLOS, 29 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° Y 150°



NOTIFICACIÓN

A la adolescente: MARÍA DE LOS ÁNGELES VARELA TORREALBA (VÍCTIMA) Y SU REPRESENTANTE LEGAL, que este Tribunal, en Audiencia Oral y Privada celebrada en esta misma, acto al cual su persona se encontraba debidamente citada a comparecer, en la Causa seguida en contra del Adolescente: HUMBERTO CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 318, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese de su condición de imputado; ordenándose en consecuencia oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región , a los fines de sea excluido del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y la remisión de las Actuaciones originales al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el lapso legal correspondientes.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


FIRMARA LA PRESENTE EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO.-

FIRMA_____________________FECHA_____________________HORA___________
CAUSA N° 1C-1.856-09.
MNAV/Alba Trestini.-*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES



SAN CARLOS, 29 DE OCTUBRE DE 2.009.
199° Y 150°
N° _______.

CIUDADANO:
COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,
PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB- DELEGACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
PRESENTE.







Por medio de la presente comunicación me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, en la Causa seguida contra el Adolescente: HUMBERTO CASTELLANO, Venezolano, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado al lado del Módulo de Tinaco, Estado Cojedes (se desconocen mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró identificarlo plenamente); contra quien se sigue investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICIA, se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se solicita de su colaboración, a fin de que se sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto de que el citado adolescente sea desincorporado del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión a la mencionada investigación.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.




ATENTAMENTE,






ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.-
SECCIÓN ADOLESCENTES.-


CAUSA N° 1C-1856-09.
Exp. Fiscal N° 09-F05-0093-07.
MNAV/Alba Trestini.-*