REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE NOVIEMBRE DE 2009.
199° Y 150°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, CUATRO (04) de NOVIEMBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, hoy joven adulto: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículos 415, concatenado con el numeral 2do. del Artículo 420, ambos del Código Penal vigente; solicitud presentada por la Representación de la Defensa Pública Especializada, representada en dicho acto, por la ciudadana: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ, alegando la Defensa que desde el día 14 de agosto de 2008; fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, sin que hasta la presente el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
NOMBRES Y APELLIDOS DE LAS VICTIMAS:

NELKA LILIANA MALAVER PALENCIA Y SAÚL RAFAEL YUNIZ VELASQUEZ. (Se deja constancia que se omiten mas datos, por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 27 de enero del 2008, mediante informe policial suscrito por el funcionario Ender Antonio Castillo Ramírez, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 45, de San Carlos, Estado Cojedes, quien fue comisionado para la verificación de un accidente de transito en la Avenida Ricaurte frente a la parrillera “Esteros de Camaguán”, donde momentos antes había sido aprehendido el adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; quien presuntamente conducía un vehiculo moto, donde resultó lesionada la ciudadana NELKA LILIANA MALAVER PALENCIA, quien presentó fractura de humero izquierdo traumatismo abdominal y escoriaciones múltiples como consecuencia de no cumplir con las normas de seguridad establecidas para conducir por parte del adolescente imputado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente se desprende de las presentes actuaciones: Que la presente investigación se inició en fecha 27 de enero del 2008, mediante informe policial suscrito por el funcionario Ender Antonio Castillo Ramírez, adscrito al instituto nacional de transito terrestre cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre unidad N° 45, san Carlos estado Cojedes. Consta acta de levantamiento croquis de accidente, suscrito por el funcionario Ender Antonio Castillo Ramírez, adscrito al instituto nacional de transito terrestre cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre unidad N° 45, san Carlos estado Cojedes. Consta acta de entrevista rendida por el ciudadano SAUL RAFAEL YUNIZ VELASQUEZ, en fecha 26 de enero del 2008, en donde expuso: yo venia por la avenida Ricaurte en marcha la muchacha paso de un lado a otro sin ver de lado la amiga la llamo y se regreso sin ver de lado y yo venia apenas saliendo de la esquina metiendo primera mi compañero el que conducía la moto se percata cuando la muchacha quedo en el medio de la calle del alado izquierdo de la avenida. Consta acta de entrevista rendida por la acompañante del peatón ciudadana DALBELIS YAJAIRA FIGUEREDO, en fecha 26 de enero del 2008. Consta auto de apertura de la investigación donde el ministerio Publico comisiona amplia y suficientemente al adscrito al instituto nacional de transito terrestre cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre unidad N° 45, san Carlos estado Cojedes. Consta acta de presentación de imputados celebrada en fecha 28-01-2008, por ante el tribunal de primera instancia de control de la sección penal de adolescente del estado Cojedes, en donde se acordó calificar la flagrancia, continuar por el procedimiento ordinario. Con el acta de presentación de de imputados celebrada en fecha 28 de enero del 2008, por ante el tribunal de primera instancia de control de la sección penal de adolescente del estado Cojedes, en donde el adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, luego de quien la ciudadana juez lo impusiera de sus derechos constitucionales y legales manifestó que: “Yo no iba manejando la moto, era mi compañero quien arrollo a la joven entonces entonces yo dije que iba manejando la moto porque el chamo estaba lesionado y no tenia ningún tipo de documentación, fue accidentalmente porque la chama se nos atravesó a nosotros estaba acompañada de otra persona la lesionada cruza hacia la isla y la que la acompaña se quedo en la acera a mano derecha, cuando esta la llama y ella se regresa sin ver para los lados”. Consta acta de experticia técnica de seriales, sin numero, suscrita por el funcionario VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, adscrito al instituto Nacional de transito terrestre y trasporte terrestre cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre unidad N° 45, San Carlos estado Cojedes, de fecha 05 de febrero del 2008, en donde se puede constatar lo siguiente: SERIAL DE CARROCERIA JH2RD07A7WM322537; placas SP, MARCA: Honda, serial de motor RD04E-2823662, modelo Africa Twin 750, año 1997, color verde y blanco, clase moto, tipo enduro…. De los estudios técnicos realizados se puede concluir: los seriales utilizados para identificar este vehículo por la planta ensambladora se encuentran originales… reconocimiento de daños sufridos en los diferentes sistemas y componentes estructurales del vehículo: daños sufridos área delantera…” Consta acta de entrevista rendida por ante la sede de la fiscalia quinta del ministerio publico del estado Cojedes, por el ciudadano BLANCO ALVAREZ MILKO JOSE, en fecha 14 de febrero del 2008, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de hacer del conocimiento de este representación fiscal que yo le preste mi moto al ciudadano SAUL RAFAEL YUNIZ VELAZQUEZ… cuando me encontraba en la licorería hielos Canaima, en ese momento Saúl junto con Jhoan me piden la moto prestada para buscar un repuesto, en realidad no se quien andaba manejando, por que no vi…”. Consta reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la coordinadora de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien deja constancia de los siguiente: EXAMEN FISICO; Se examinara paciente femenina de 19 años de edad, la cual sufrió accidente de transito 26-01-08, arrollamiento presento… Traumatismo cráneo encefálico severo con heridas múltiples en rostro. Traumatismo en miembro superior con fractura de humero izquierdo, traumatismo abdominal cerrado con lesión esplénica “brazo” Hemorragia interna… se practico laparotomía exploratoria corrigiéndose las lesiones permaneciendo aun hospitalizada…. Tiempo de curación 02 meses salvo complicación carácter grave. Cicatriz si, estado general malas condiciones. Consta en la causa acta de entrevista a victima, a la ciudadana NELKA LILIANA MALAVER PALENCIA, rendida por ante el instituto nacional de transito terrestre cuerpo técnico de vigilancia de transito y trasporte terrestre unidad N° 45, san Carlos estado Cojedes, de fecha 17 de abril del 2008, quien manifestó que: fue el dia 26 de enero a las 3:00 de la tarde, iba con una compañera, Darvelis Yhajaira Herrera Figueredo, acabamos de imprimir unas copias y en la barrillera, yo cruce la avenida Ricaurte, entonces tenia un pie en la isla y el motorizado me arrollo y me dejo ahí tirada e inconsciente, tirada sobre el pavimento…. A LA PREGUNTA ¿ Diga usted a que velocidad aproximada, se desplazaba el vehículo que la arrollo, Contestando: No se que decirle, por que no lo vi, porque se desplazaba muy velozmente…” Consta en la causa acta de entrevista rendida por ante la sede de la fiscalia quinta del ministerio publico del estado Cojedes, por la ciudadana FIGUEREDO HERRERA DALBELIS YAJAIRA, quien expone lo siguiente: comparezco con la finalidad de informar a esta representación fiscal que yo observe lo sucedido en el accidente donde resulto lesionada mi amiga NELKA MALAVER, resulto lesionada cuando dos personas a bordo de una moto la arrollaron al frente de la barrillera que esta en la avenida Ricaurte, como iba alta velocidad, pude ver que mi amiga quedo rendida en el suelo, ellos siguieron hacia delante y luego uno de ellos volteo hacia mi y era blanco perfilado, gordo quien era el copiloto, pero los aprehenden mas adelante funcionarios de la policía, y el menos de edad lo vi luego de salir del hospital…, y me manifestó que no llevaba croché en la moto y por eso no se podía detener…” Consta en la causa acta de entrevista rendida por ante la fiscalia quinta del ministerio Publico del estado Cojedes, por la ciudadana MALAVER PALENCIA NELKA LILIANA, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar que el día 26-01-08, yo andaba en compañía de mi amiga… íbamos a cruzar la avenida Ricaurte específicamente frente a la barrillera, estero de Camaguán, en ese momento no cruzo porque tenia una piedra en el zapato… cuando tenia un pie montado en la isla y otro en la carretera fui arrollada por una moto, perdiendo el conocimiento… A LA PRIMERA PREGUNTA; ¿ Diga usted, vio la persona que la arrollo. Contesto: No, del golpe quede completamente inconsciente. Del folio 84 al 89, escrito presentado en fecha: 07 de Agosto de 2.008, por la Representación Fiscal mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del Adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela a los folios 114 al 119, Acta sobre la Audiencia Especial Oral y Privada, de fecha jueves, 14 de Agosto de 2008, celebrada a los fines de debatir y decidir la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente, hoy joven adulto INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, Audiencia en la cual este Tribunal acordó decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del mencionado adolescente, hoy adulto. Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la fecha no existe forma de establecer responsabilidad alguna entre el aludido adolescente y la comisión del hecho punible. Es decir que, no existe forma alguna de atribuir responsabilidad penal al adolescente en el hecho objeto del proceso. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional (14 de Agosto de 2008) hasta la presente fecha (04 de Noviembre de 2.009), sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Art. 562 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 318, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Siendo lo más ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ y acordar el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2008 y asimismo, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la joven, a tales efectos se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas de esta región. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, formulada por la Representación de la Defensa Pública, representada en este acto por la ciudadana: ABG. INGRID PÉREZ MARTÍNEZ, a favor del adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de que el Ministerio Público, a la presente fecha y una vez acordado por el tribunal el Sobreseimiento Provisional, en fecha 14 de Agosto de 2.009, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, habiendo transcurrido más de un año, todo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 562 eiusdem y artículo 318, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, dejar SIN EFECTO los Registros Policiales que pudiera presentar el joven en referencia. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Cojedes, a los fines de que el Jove adulto mencionado sea excluido del Sistema respectivo. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica, impuesta por este Tribunal, en fecha 28 de Enero de 2008, a tales efectos, ofíciese lo conducente al servicio de alguacilazgo de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. QUINTO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Con la firma del acta respectiva, quedan debidamente notificadas las partes presentes en el acto, de la presente decisión y se ordena notificar de la misma a la víctima, ciudadano: SAÚL RAFAEL YUNIZ VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.




ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


(La Sctria)

CAUSA N° 1C- 1570-08.
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0019-08.