REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy LUNES, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2009, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente prestando servicio militar en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada (CUNICUAR), Catia La Mar, Meseta de Mamo, Estado Vargas, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL
Una vez revisada detalladamente las pruebas en presencia de las partes, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de Octubre de 2.009, en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal.
DE LOS HECHOS
El día 30 de junio del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando una comisión de la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector La Cruz del Barrio Banco Obrero, calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes, cuando avistan al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa emprendiendo una veloz carrera, pero gracias a la labor efectiva de los funcionarios policiales que logran darle alcance en el sector Quiebra Pata y amparados en lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la inspección corporal, en presencia del ciudadano Suárez Aponte Joel, quien colaboró en calidad de testigo presencial, encontrándole dentro del bolsillo lateral derecho de sus vestimenta (bermuda) un envoltorio de regular tamaño, de material de color transparente contentivo en su interior de restos de vegetes, los cuales al realizarle la respectiva experticia resultó ser CANABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de 10 gramos con setecientos noventa miligramos.
SANCIÓN SOLICITADA
El Ministerio Público acusa al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por un hecho punible que no merece como sanción la Privación de Libertad, ya que consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de LIBERTAD ASISTIDA, hasta por el plazo de DOS AÑOS, de conformidad con el Artículo 620, literal “d”, en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que se consideró que el mismo posee una edad suficiente para tener conciencia del hecho que estaba cometiendo; considerándose además que la sanción solicitada está ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 622 Eiusdem.
DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes:
E X P E R T O S:
PRIMERO: El testimonio de los expertos OMAR MARTINEZ y LUIS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes. Resultando pertinente dichos testimonios; porque fueron las personas que realizaron las Inspección Técnica Criminalística al sitio de los hechos, N° 1148 de fecha: 01-07-09. Necesaria, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, por cuanto se encuentra esta establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del experto RAFAEL COVA Y RODRIGO RUIZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa. Resultando pertinente dicha Prueba; porque fue el experto que practicó a Prueba de orientación, de fecha: 01-07-09 practicado a la droga incautada, para que la explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Lícita, ya que esta establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la Toxicología NIDIA BALAGUERA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa. Resultando pertinente dicha prueba; porque fue el experto que practicó la Experticia Botánica N° 9700-058-389-09 de fecha: 20-07-09, practicada a la droga incautada, para que la explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licita, ya que está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.
T E S T I G O S:
CUARTO: El testimonio de los funcionarios: PEDRO TOCUYO Y FREDDY CEDEÑO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, resultando pertinente dicha prueba; porque fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente y además de que el ultimo de los nombrados presenció la realización por parte de los funcionarios expertos del C.I.C.P.C. de la prueba de orientación de la sustancia incautada. Necesaria, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Lícita, porque está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio del ciudadano: JOEL JOSE SUAREZ APONTE, resultando pertinente dicha prueba; porque es testigo presencial en la presente causa. Necesaria, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Lícita, porque está establecida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso se encuentra ajustada a derecho.
D O C U M E N T A L E S:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en los Artículo 242 en concordancia con el Artículo 356 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten igualmente las siguientes pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público: PRIMERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL, de fecha: 30-07-09, suscrita por los funcionarios: PEDRO TOCUYO Y FREDDY CEDEÑO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1148 de fecha: 01-07-09, suscrita por los funcionarios: OMAR MARTINEZ Y LUÍS CONDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: El resultado de la Experticia Botánica N° 9700-058-389-09, de fecha: 20- 07-09, suscrito por la Toxicología NIDIA BALAGUERA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por los expertos RAFAEL COVA Y RODRIGO RUIZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos y el Detective (Policía Municipal de Tinaquillo) FREDDY CEDEÑO, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos POR LA DEFENSA, representada en este acto, por la ciudadana: ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, Defensora Pública Especializada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por considerarlos útiles, necesarios, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido ofrecidas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Se admiten las declaraciones de los EXPERTOS ADSCRITOS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, que emitan los Informes Psicológico y Psiquiátrico y la declaración de la Lic. Damiana Cermeño, quien suscribe el Informe Social que corre inserto del folio 55 al 57 de la presente Causa; considerándose éstas declaraciones, útiles, necesarias y pertinentes; dado de que el adolescente manifestó en este acto su condición de consumidor y en todo caso, en la oportunidad correspondiente, sean tomados en consideración para la posible aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Se admite igualmente la declaración del Dr. OMAR MEDINA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región; quien suscribe el informe médico forense que riela al folio 52 de la presente Causa; y que dicha prueba sea debatida ante el correspondiente Tribunal de Juicio, el cual una vez oída la deposición del experto, emita la decisión que corresponda.
TESTIGO COADYUVANTE EN LA DEFENSA DEL ACUSADO:
1.- El testimonio de la ciudadana: FANNY YASMIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.611, resultando su intervención en el proceso, ajustada a derecho, como coadyuvante en la defensa del acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que es la madre del adolescente acusado.
DOCUMENTALES:
1.- Los INFORMES PRESENTADOS POR EL EQUIPO MULDISCIPLINARIO, adscritos a esta Sección de Adolescentes como resultado de las evaluaciones psicológica, Psiquiátrica y social, practicadas al adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- El RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 0485, de fecha 08/07/2009, el cual riela al folio 52 de la presente Causa, suscrito Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, a los fines de ser leído y exhibido en el debate oral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La CONSTANCIA inserta al folio 76 de la presente Causa, en la que se evidencia que el adolescente acusado: Jonathan José Rumbos Romero, se encuentra prestando servicio militar, en la Unidad del Cuerpo de Ingenieros Armada (CUNICUAR), ubicada en Catia la Mar, Estado Vargas, a objeto de que sea tomada en consideración por el ciudadano Juez de Juicio a los fines de una eventual sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Elementos estos que son suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ASÍ SE DECIDE.-
MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Especializada, Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien requiere de este Tribunal, se DECRETE EL CESE de las medida Cautelares, a las cuales se encuentra sometido el adolescente Acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y que le fueron impuestas por este mismo Tribunal en Audiencia Oral y Privada de presentación de imputado, celebrada en fecha: 01 de Julio de 2009; en este sentido el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, de la siguiente manera: Se observa que efectivamente, en audiencia celebrada en fecha 01 de Julio de 2009, este Tribunal impuso al adolescente acusado de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de la medida innominada de no poseer, ni consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que esta Juzgadora pasa a revisar las medidas impuestas y observa que si bien es cierto que el fin primordial de las medidas cautelares es asegurar los fines del proceso y la comparecencia del investigado a los actos procesales, no es menos cierto que en el caso concreto en estudio se ha demostrado suficientemente que existe una causal de justificación como lo es que el adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra prestando servicio militar como infante de marina en la Unidad del Cuerpo de Ingenieros de la Armada (CUNICUAR), ubicada en Catia la Mar, Estado Vargas, lo que hace imposible dar fiel cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas por este Tribunal, contenidas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, en acatamiento al principio de progresividad de los Derechos Humanos, consagrado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el CESE de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el adolescente acusado, contenidas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar ACUERDA imponer al adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de la medida cautelar prevista en el Literal “b” del Artículo 582 Eiusdem, consistente en la obligación del acusado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien se encuentra presente en este acto y se MANTIENE la medida innominada de no poseer, ni consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del tipo penal: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se ADMITEN igualmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada, representada en este acto por la ciudadana: ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ. TERCERO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el adolescente acusado, contenidas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar ACUERDA imponerlo de la medida cautelar prevista en el Literal “b” del Artículo 582 Eiusdem, consistente en la obligación del acusado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana: FANNY YASMIN ROMERO, y se MANTIENE la medida innominada de no poseer, ni consumir sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. CUARTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria del Tribunal para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Juzgado de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, a objeto de que con la urgencia del caso, se sirva realizar al acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, las evaluaciones Psicológica y Psiquiátrica, ordenadas por este Tribunal. SÉPTIMO: Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente. OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1:
ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
LA SECRETARIA
ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
CAUSA N° 1C-1810-09
MNAV/Alba Trestini.-*