REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
198° Y 150°


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, VEINTITRES (23) de NOVIEMBRE de 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del ANDERSON ALEXANDER OCHOA FARFAN; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal; solicitud formulada por la Representación de la Defensa Pública Especializada, alegando

falta de fundamento de la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el referido adolescente, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS; señalando que no corre inserto en las actas que conforman la presente causa, Informe Médico Forense que determine la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas a la presunta víctima, el Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; indicando asimismo el contenido del oficio N° 9700-258-1648, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Cojedes, mediante el cual sólo remite el Informe o Resultado Médico Legal practicado al Adolescente Andersón Alexander Ochoa Farfán, y hace del conocimiento que el Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense, es decir no se le practicó el correspondiente Reconocimiento Médico Forense, razón por la cual no riela inserto en la presente causa, y por tanto no existen fundamentos en los que pueda sustentarse la Acusación, en lo que respecta al delito antes mencionado. En este sentido, pasa seguidamente el Tribunal a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Despacho; en los siguientes términos:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO:


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana, cuando los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron avistados por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 1, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, (quienes para el momento efectuaban labores de patrullaje) en las adyacencias de la Concha Acústica, ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, mientras mantenían una riña colectiva, donde participaban activamente los adolescentes supra mencionados. Al a bordar a los mismos, el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, afronta la comisión policial manifestando que el ciudadano CESAR BERNARDO MANRIQUEZ GARCÉS (adulto) y el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, le habían causado lesiones con los puños en varias partes del cuerpo, a lo que, los mismos (el ciudadano Cesar Bernardo Manriquez Garcés y Jhonathan Alexander Rojas Zapata) replicaron inmediatamente e indicaron a la comisión policial que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, portaba un arma de fuego motivo por el cual éstos (el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), habían decidido encimársele, acción esta que produjo que recibieran varias mordeduras en diversas partes del cuerpo propinadas por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; hechos estos que fueron merecedores de la aprehensión flagrante de todos los involucrados (los adolescentes y el adulto), para quedar identificados como: el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, éste ultimo PORTANDO ILÍCITAMENTE UN ARMA DE FUEGO, marca Glock, calibre 9 m.m; señal EAR-452, con su cargador contentivo de 05 cartuchos, calibre 9. m.m., sin percutir, motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión legítima de todos los supra mencionados, quienes fueron puestos a la orden de la representación Fiscal correspondiente, junto a la evidencia incautada.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal vista las solicitudes formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública Especializada, en la Audiencia celebrada en el día de hoy, pasa a fundamentar la decisión mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, únicamente en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, y observa: Que si bien es cierto, el escrito de acusación, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio; no es menos cierto que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Defensora Pública Especializada, carece de fundamento legal en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, presuntamente cometido en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que del acervo de elementos de convicción se demostró que éste no compareció ante la Medicatura forense a practicarse la evaluación médico legal ordenada por la Representación Fiscal, lo que se evidencia de la Comunicación N° 9700-258-1648, suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Cojedes, inserta al folio 60, en la que se observa que sólo se remite el Informe o Resultado Médico Legal practicado al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y se hace la observación de que el Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no compareció ante el Servicio de Medicatura Forense, es decir no se le practicó el correspondiente Reconocimiento Médico Forense; lo que se evidencia igualmente de la Comunicación N° 97001480488, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, inserta al folio 110 de la presente Causa, suscrita por el Dr. CARLOS H. URDANETA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta región, mediante la cual se deja constancia que IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no compareció por ante dicho Departamento para realizarse el examen médico legal, siendo que ésta es una prueba fundamental para la efectiva demostración del delito de Lesiones Personales; en consecuencia, considera esta Juzgadora que no existen fundamentos en los que pueda sustentarse la Acusación, en relación al delito antes mencionado (LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS), en contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Igualmente considera este Tribunal, que resulta imposible encuadrar tal hecho en ninguno de los tipos de Lesiones establecidos en el Código Penal, por cuanto, como ya se ha indicado, la victima, en este caso concreto (IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), nunca fue evaluada por medico Forense alguno, a los fines de determinar el tipo de lesiones que presuntamente sufrió y el tiempo exacto o probable de curación de las mismas; y que por el transcurso del tiempo resultaría inoficioso la práctica de dicha prueba en la actualidad, toda vez que desde la presunta comisión del hecho que nos ocupa, hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente nueve (09) meses; en tal sentido, lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, únicamente en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, en perjuicio del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); por considerar este Tribunal la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, únicamente en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, en perjuicio del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial (LOPNNA); por considerar este Tribunal la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, impuesta por este Tribunal, al sancionado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha: 23 de Febrero de 2.009, conforme a las disposiciones del Artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Con la firma del acta correspondiente quedaron debidamente notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. CUARTO: Remítase al Archivo Central del Circuito Judicial Penal el CUADERNO SEPARADO aperturado a los fines de las actuaciones correspondientes al Sobreseimiento Definitivo dictado a favor del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en relación al delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS; vencido como haya sido el lapso legal correspondiente. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la representante del Ministerio Público, como la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Queda así debidamente fundamentada la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Con la firma del acta correspondiente, quedaron notificadas las partes presentes en el acto. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.




ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.




LA SECRETARIA DE CONTROL



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

(La Sctria).
CAUSA N° 1C- 1735-09.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0028-09.