REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º

JUEZA: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.
EL ALGUACIL: DENIS SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SULEIMAN MOHAMMAD.
IMPUTADO: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
VICTIMA: FUNDACIÓN “LA SALLE. SUB CAMPUS EL BAÚL.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
CAUSA Nº 1C-1815-09.
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0125-09.

En el día de hoy, JUEVES, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO y el Alguacil: DENIS SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1815-09, de Fiscalía N° 09-F05-0125-09, en la que figura como imputado el adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR EN EL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3ero. del Código Penal, en perjuicio de: FUNDACIÓN LA SALLE, SUB CAMPUS EL BAÚL. Se anunció el acto con las formalidades de Ley. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA; el ciudadano Defensor Privado: ABG. MOHAMMAN SULEIMAN; además se deja constancia de la comparecencia del Adolescente imputado: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado; así mismo se encuentra presente su representante legal, ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, residenciado en calle Girardot, casa S/N, (al lado de los chinos), El Baúl, Estado Cojedes, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-5.084.635, (Tlf. Nº 0426-4437209). Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: Lic. ALVARO JOSÉ SOSA RIVERO, en representación de la victima, “FUNDACIÓN LA SALLE, SUB CAMPUS EL BAÚL”, en su condición de Director General. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndoseles además, sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 20 de OCTUBRE de 2.009, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente imputado: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. (En este estado, la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado); y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito que le fueron imputados al adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; como lo es: HURTO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3ero., en perjuicio de FUNDACIÓN LA SALLE, SUB CAMPUS EL BAÚL. Por otra parte, esta Representación Fiscal no tiene una figura alternativa del delito, sino el ya mencionado, y no otro. Igualmente solicita esta representación Fiscal se le imponga, al adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, dada la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que la citada sanción es considerada pertinente, ajustada a derecho, y proporcional al hecho cometido, en aras de lograr que el adolescente cultive los aspectos relativos a la formación integral del mismo e internalice la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, lo cual funda y hace proporcional la medida solicitada. Solicito sea admitida la acusación, los medios de prueba ofrecidos y que se ordene el enjuiciamiento del imputado: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; además la IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem; además se le impone de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, le fue cedida la palabra al imputado: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “Le ofrezco una disculpa a la víctima, quiera proponerle que lleguemos a una conciliación, ya que estoy dispuesto a asumir mi responsabilidad y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES que a bien considere el Tribunal imponerme. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: Lic. ALVARO JOSÉ SOSA RIVERO, quien en representación de la víctima, expone: “Acepto tu proposición de conciliación, deseo darle la oportunidad siempre y cuando te comprometas a mejorar y crecer como persona, ya que conozco a tu papá que es un hombre de trabajo y responsable y que cumplas lo que le exija el Tribunal. Es todo”. En este acto, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. SULEIMAN MOHAMMAD, quien expone: “La Defensa, atendiendo a lo expuesto por el mi representado, así como lo expresado por el ciudadano que funge como victima en este acto, evidenciándose de las actas que es procedente agotar en este acto la conciliación, de conformidad con los artículos 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se establezca en los términos de ley la conciliación ofrecida. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud de la solicitud formulada por el imputado relativo a la conciliación en el presente acto y tomando en consideración la exposición de la victima en este caso. Esta representación Fiscal, considera que está ajustada a derecho, en virtud que el requisito sine qua nom que establece la ley que rige la materia para que proceda la conciliación se ha cumplido en el presente caso, es decir, el delito por el cual se acusa al adolescente, no tiene como sanción la privación de libertad y en segunda lugar la victima, lo ha manifestado a viva voz que no tiene objeción al respecto; en consecuencia esta Representación Fiscal no se opone al acuerdo conciliatorio propuesto por las partes y solicito en este acto se de cumplimiento a la previsiones contenidas en los artículos 566 y 567 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. El Tribunal, oída la conciliación planteada por el imputado en este acto, adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oída como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima : Lic. ALVARO JOSÉ SOSA RIVERO, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, en virtud que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 3ero. del Código Penal; no es un tipo penal grave por lo que procede la conciliación, por no merecer la privación de libertad , por tanto, pasa a fundamentar la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera: PRIMERO: Datos generales del adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Hechos que se le atribuyen: La representación fiscal, acusa formalmente al adolescente INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que los hechos sucedieron en fecha 10 de Julio de 2009, siendo las aproximadamente las 08:20 de la noche, el adolescente imputado INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, en compañía de ocho (08) ciudadanos mas, los cuales no lograron ser identificados a excepción del ciudadano adulto JOSE GREGORIO LEON BLANCO, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, quien también fue detenido, se presentaron a bordo de cuatro (04) vehículos tipo moto junto con el resto de las personas no identificadas a la Fundación La Salle Sub Campus El Baúl, ubicada cerca de la intersección La Variante, carretera el Baúl - Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, por la parte de el frente, para posteriormente dirigirse a la parte posterior de la Fundación, donde se encontraban unos sacos de maíz, los cuales sustrajeron, estos al ser observados por el vigilante que resguardaba dicho lugar, ciudadano JOSE GREGORIO MORALES, también suficientemente identificado como testigo presencial en las presentes actas, les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, sustrayendo cuatro (04) sacos contentivos de maíz perteneciente al instituto para luego darse a la fuga con dirección Sucre - El Baúl cargando cada moto con un (01) saco de maíz, no obstante, justo en el sector denominado la Variante se encontraba un punto de Control Móvil integrado por efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 23, 2da. Compañía, con sede en El Baúl, quienes al avistar a las motos, las cuales circulaban a exceso de velocidad, les dieron la voz de alto, pero 3 de las motos al advertir la presencia de la Comisión se devolvieron en sentido El Baúl -Sucre, es decir, en sentido contrario, entre tanto, el vigilante del instituto les gritaba a los efectivos de la Guardia Nacional que integraban el punto de Control, pero como se encontraban retirados no lograron escuchado gritar, así las cosas el adolescente imputado INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, acato la voz de alto, deteniendo el vehiculo moto conducido por el, la cual presentaba las características siguientes: marca Jaguar, año 2006, color rojo, sin placas, y como pasajero de la misma se encontraba el imputado adulto JOSE GREGORIO LEON BLANCO, portando en sus manos el saco de maíz sustraído de la Fundación, a los pocos minutos se presento el vigilante de el Instituto, señalando tanto al adolescente imputado como al adulto como parte de las personas que habían sustraído los sacos de maíz pertenecientes al instituto, procediendo entonces la comisión a detenerlos y ponerlos a la orden de las respectivas Representaciones Fiscales. TERCERO: Calificación legal: Los hechos que se le atribuyen al Adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 3ero. del Código Penal, en perjuicio de la FUNDACIÓN “LA SALLE. SUB CAMPUS EL BAÚL, Representada en esta acto por el ciudadano: ALVARO JOSÉ SOSA RIVARO. CUARTO: Posible sanción: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años. QUINTO: OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: SIENDO LAS SIGUIENTES: 1) Prohibición de salir después de las 09:00 horas de la noche, al menos que se encuentre acompañado por su representante legal. 2) Prohibición de ingerir cualquier tipo bebidas alcohólica o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de reincidir en la comisión de otro hecho punible. 4) Prohibición de agredir a la víctima del presente caso, ni a sus familiares; ni por sí ni por interpuesta persona. 5) Obligación de consignar ante este Tribunal, constancia de estudio y/o trabajo. 6) Prohibición de porta arma de fuego. Plazo de cumplimiento de las obligaciones pactadas: De conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por supletoriedad el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN AÑO (1) A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBA; quedando de esta manera interrumpida la prescripción de la acción penal, por el plazo acordado, conforme a lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal mediante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas, por el plazo de UN (1) AÑO, en la causa seguida al adolescente: INFORMACION QUE SE OMITE DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, quedando en consecuencia, interrumpida la prescripción de la acción penal por el plazo acordado, conforme a lo establecido en los Artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminando el mismo el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2010. TERCERO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de Adolescentes, a los fines de que una vez transcurrido el plazo fijado, se convoque a las partes a una Audiencia Especial Oral y Privada, a objeto de verificar el cumplimiento o no por parte del Adolescente de las obligaciones contraídas y la procedencia o no del Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión, mediante auto separado, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda igualmente el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a la cual ha estado sometido el adolescente imputado, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescente. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de ésta decisión. CÚMPLASE. Terminó siendo las 11:15 a.m, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.



ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


LA FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.

DEFENSA PRIVADA:


ABG. MOHAMMAN SULEIMAN.


EL IMPUTADO:



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REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:

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LA VÍCTIMA


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EL ALGUACIL:


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LA SECRETARIA DE CONTROL:



ABG. ALBA JOSEFINA TRESTINI PINTO.



CAUSA Nº 1C-1815-09.